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b. Por consiguiente, conforme a las acusaciones expuestas en los puntos 1 y 2 del recurso de casación, la recurrente manifestó que el Juez A quo incurrió en la falta de valoración de la prueba testifical, misma que fue admitida por el juez de grado, así también existió contrainterrogatorio, por lo que correspondía valorarse conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, asimismo, debió tomar en cuenta lo establecido por el art. 1329 del Código Civil, ya que indica los casos en que se admite la prueba testifical, por lo que la pretensión no versa sobre la existencia o la extinción de una obligación sino sobre la nulidad de un documento privado de reconocimiento de deuda y en consecuencia el proceso ejecutivo
- Partes: María Antonieta Urquiza Cayu c/ Domingo Hernán Ayoroa Clavel
- Distrito: Beni
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- Por otro lao refirieron que no se demostró la existencia de un documento falso o
- Y finalmente que la pretensión de declarar la nulidad del proceso ejecutoriado es descaminada ya
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- CONSIDERANDO II
- De la respuesta al recurso
- Señaló que el recurso de casación es una copia del recurso de apelación, además que
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- Cabe referir que el recurso de casación no trata de una tercera instancia, sino es
- De lo manifestado, si bien aquella especificación no constituye una causal de improcedencia del recurso
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- En primer lugar, cabe aclarar que el recurso de casación establece como condición necesaria para
- En ese contexto, sobre la falta de valoración de la prueba testifical, se tiene que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en la suma
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
