POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Por consiguiente, de la revisión de antecedentes se observa que si bien se produjo las declaraciones testificales en Audiencia Complementaria de fs. 249 a 250 vta., pero ello no significa que los juzgadores de instancia estén obligados a otorgar certeza plena a tales testificaciones, menos aún ante el contenido del contrato privado de reconocimiento de deuda de 18 de mayo de 2014 a fs. 18 vta., que cuenta con toda la fuerza probatoria que la ley otorga, conforme lo establecen los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, es así que el Juez de grado a tiempo de dictar la Sentencia Nº 018/2017 de fs. 255 a 256, fundamentó que: “La parte actora alega no saber el contenido del documento, sin embargo tanto ella como su cónyuge saben leer y escribir y tenían el conocimiento del contenido, de ello da fe el notario de fe pública, aspectos que hacen llegar al conclusión incontrovertible de que el documento no tiene mérito para ser nulo…”, por otra parte el Tribunal Ad quem a fs. 279 argumentó que: “… la parte recurrente con respecto a los numerales 2 y 3 del art. 549 del Código Civil, recae en un fundamente endeble del desconocimiento de la norma sustantiva civil, más aun cuando se evidencia el consentimiento de las partes”. En tal sentido, por las consideraciones efectuadas el Tribunal de segunda instancia realizó una interpretación correcta del art. 1328 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 281 a 283, interpuesto por María Antonieta Urquiza Cayu contra el Auto de Vista Nº 022/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 276 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 281 a 283, interpuesto por María Antonieta Urquiza Cayu contra el Auto de Vista Nº 022/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 276 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos
- Partes: María Antonieta Urquiza Cayu c/ Domingo Hernán Ayoroa Clavel
- Distrito: Beni
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- Por otro lao refirieron que no se demostró la existencia de un documento falso o
- Y finalmente que la pretensión de declarar la nulidad del proceso ejecutoriado es descaminada ya
- 3
- CONSIDERANDO II
- De la respuesta al recurso
- Señaló que el recurso de casación es una copia del recurso de apelación, además que
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- Cabe referir que el recurso de casación no trata de una tercera instancia, sino es
- De lo manifestado, si bien aquella especificación no constituye una causal de improcedencia del recurso
- b
- En primer lugar, cabe aclarar que el recurso de casación establece como condición necesaria para
- En ese contexto, sobre la falta de valoración de la prueba testifical, se tiene que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en la suma
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
