Auto Supremo AS/0846/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0846/2019

Fecha: 27-Ago-2019

Entonces no cabe duda que, para que la prueba a fs

En ese entendido, de la revisión de la demanda que cursa de fs. 32 a 34 vta., modificada a fs. 41 y vta., se puede observar el apersonamiento de la Sra. María Nela Zambrana Ledo, quien aduciendo ser tutora legal de la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana, interpone una demanda de anulabilidad del contrato de 09 de septiembre de 2008 suscrita por el Sr. José Víctor Zambrana Ledo (en representación de Isabel Ledo Vda. de Zambrana) y el Sr. Omar Villafan Machicado (en el cual se conviene la transferencia de un lote de terreno de 8.996,19 m2 ubicados en la UV N° 116 de la Urbanización España del 6° Anillo de la ciudad de Santa Cruz); argumentando que el Poder N° 0453/2006 de 06 de mayo, con el cual el Sr. José Víctor Zambrana Ledo transfirió dicho inmueble, que fue otorgado cuando la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana carecía de capacidad para entender y comprender, pues es por ello que a través de la Sentencia N° 299/2009 de 28 de noviembre, se declaró su interdicción, lo que daría cuenta que el mencionado documento de transferencia habría sido suscrito cuando la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana se encontraba en completo estado de incapacidad dando lugar a la anulabilidad impetrada, ello al amparo de lo dispuesto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del art. 554 del CC, en relación con los arts. 5 inc. 2), 468, 473, 482, 484, 490, 812.I del mismo Código.
Atentos a esta exposición, podemos inferir que el fundamento principal de la acción descrita, radica en el hecho de que el contrato de 09 de septiembre de 2008 habría sido suscrito cuando la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana carecía de capacidad para querer y entender los alcances de dicho acuerdo, lo que nos lleva a concluir que la carga probatoria que recaía sobre los demandantes (recurrentes) radicaba justamente en demostrar dicha incapacidad en la fecha de la suscripción del referido contrato; extremo que a decir de los recurrentes es demostrado por la literal a fs. 155 de obrados, pues la misma daría cuenta que la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana se encontraba carente de capacidad cinco años antes de que se haya practicado los informes periciales con los cuales se declaró su interdicción en la gestión 2009.
Coligiéndose de ello que el establecimiento de la pertinencia de dicha probanza se encuentra reatada a un análisis comparativo con los documentos que sirvieron de sustento para la declaratoria de interdicción de la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana, es decir que el valor probatorio de la prueba a fs. 155 se encuentra ligado al hecho de que esta probanza sea complementaria o aclaratoria de los informes periciales con los cuales se logró dicha interdicción, pues se entiende que la literal a fs. 155 es producto de una solicitud que realiza la demandante María Nela Zambrana Ledo a través del memorial a fs. 130 y vta., donde de forma expresa solicita que se oficie a la Sociedad Cruceña de Psiquiatría a cargo del Dr. Rene Calvimontes Guerrero, para a través de un informe complementario, aclare y exponga los siguientes puntos: “1) se complemente y aclare, el tiempo aproximado de deterioro psíquico-psiquiátrico que sufría ISABEL LEDO VDA. DE ZAMBRANA, anterior al examen Médico Psiquiátrico realizado; 2) Se complemente y aclare, determinando los antecedentes y el tiempo aproximado de incapacidad cognoscitiva (memoria, juicio y raciocinio), anterior a dicho informe, los puntos 1 al 7 descritos como “RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES”, en el informe cursante a fs. 15, donde se concluye y determina el estado de dependencia e incapacidad de obrar personal y civilmente de la ahora interdicta” (el resaltado nos corresponde)
Entonces no cabe duda que, para que la prueba a fs. 155 pueda generar la convicción que los recurrentes aducen, ésta debe cumplir de cierta manera con los parámetros solicitados en el memorial a fs. 130 y vta., o en su defecto complementar o aclarar de alguna manera los informes a fs. 7, de 9 a 15 de obrados; extremo que, tras una prolija revisión, no se tiene que cumpla dicha probanza, ello debido esencialmente a:
1. Que si bien a través del oficio a fs. 157 el doctor René Antonio Calvimontes Guerrero, refiere dar cumplimiento a lo ordenado por el Oficio Nº 4466/2013 (referido a la solicitud del memorial de fs. 130 y vta.), en ninguna de las partes del certificado médico que cursa a fs. 155, individualiza o señala a cuál de los dos puntos impetrados en el memorial a fs. 130 y vta., hace alusión dicho certificado, puesto que en esta literal de forma genérica concluye que la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana padece de “demencia senil crónica hace cinco años”, sin que se haya mencionado, ni siquiera como antecedente, que dicha conclusión responda al informe médico forense que cursa a fs. 7 o al informe pericial de fs. 9 a 15 de obrados, lo que da cuenta que el certificado a fs. 155 no responde a ninguno de los requerimientos descritos en el memorial a fs. 130 y vta., significando ello que este certificado no constituye un documento aclaratorio y/o complementario de las documentales que sirvieron de sustento para la declaratoria de interdicción de la Sr. Isabel Ledo Vda. de Zambrana