Auto Supremo AS/0846/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0846/2019

Fecha: 27-Ago-2019

Por consiguiente, se puede asumir que la prueba cursante a fs

3. Por otra parte, el valor probatorio del certificado médico a fs. 155, disminuye de gran manera porque la misma fue elaborada por el médico psiquiatra Rene Antonio Calvimontes Guerrero que no es el profesional que elaboró el informe médico forense que cursa a fs. 7 de obrados, mucho menos constituye parte de los profesionales que realizaron el informe pericial de fs. 9 a 15 que fue practicado por las Dras. Danisa Xiomara Flores Nogales y Elba Soto Sánchez, lo que da cuenta que el médico que extiende el certificado de fs. 155, no se encontraba habilitado para complementar y/o aclarar los informes descritos.
4. Finalmente, existe un vacío en la afirmación del certificado médico a fs. 155, referente a que la data del padecimiento de la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana sea hace cinco años, pues en dicho certificado no establece cual es la fecha desde la cual deben ser computados esos cinco años, ya que al no mencionar los informes cursantes a fs. 7 y de 9 a 15 de obrados, se asumiría que los cinco años deben ser computados desde la fecha de la emisión del certificado a fs. 155, es decir desde el 25 de julio de 2013, concluyéndose a partir de ello que la supuesta incapacidad de la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana data aproximadamente desde el año 2008, lo que ingresa en contradicción con los argumentos de los recurrentes quienes aseveran que dicha incapacidad es anterior a la extensión del Poder Nº 0453/2006 con el cual el Sr. José Víctor Zambrana Ledo suscribió el contrato de 09 de septiembre de 2008.
Por consiguiente, se puede asumir que la prueba cursante a fs. 155 no constituye un documento complementario o aclaratorio de los informes en mérito a los cuales fue declarada la interdicción de la Sra. Isabel Ledo Vda. de Zambrana en la gestión 2009, lo que en consecuencia importa que esta prueba no demuestra que esta persona haya padecido de la incapacidad aducida por los recurrentes a la fecha de la suscripción del contrato de 09 de septiembre de 2008; no existiendo por lo tanto la errónea valoración acusada en el recurso de casación