Entonces, si bien el art
Al respecto, el Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre, determinó lo siguiente: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída…”; en el presente caso, evidentemente la prueba arrimada al expediente de fs. 45 a 157, demuestra que se encuentran en posesión de la cosa por más de diez años, empero, la misma no es única y exclusiva, dado que el juez de instancia estableció en la audiencia de inspección judicial realizada al inmueble, que “…no existe un área superficial delimitada que pueda advertir la efectiva posesión de 50,00 mts por parte del reconvencionista, como también se advierte que no existe una posesión única y exclusiva, por cuanto los demandantes siempre han tenido acceso y paso por el inmueble por el área reclamada por usucapión… Advirtiéndose, asimismo, que el demandante tiene acceso a la puerta de calle por la cual ingresan los reconvencionistas y tienen un deposito al lado contiguo de la habitación de los reconvencionistas.”
Entonces, si bien el art. 138 del CC, establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión continuada durante diez años, el art. 87.I nos refiere que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; y en el presente caso, los recurrentes no demostraron la posesión a través de ese poder de hecho sobre los 50 m2 que se demandó de usucapión, pues existe acceso y paso por el área reclamada, no siendo la posesión de la recurrente única y exclusiva
Entonces, si bien el art. 138 del CC, establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión continuada durante diez años, el art. 87.I nos refiere que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; y en el presente caso, los recurrentes no demostraron la posesión a través de ese poder de hecho sobre los 50 m2 que se demandó de usucapión, pues existe acceso y paso por el área reclamada, no siendo la posesión de la recurrente única y exclusiva
- Partes: José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos c/ Sofía Ramos
- Desde la adquisición de la propiedad en 1994, mantuvieron posesión real y corporal, habiendo realizado
- 2
- Los demandantes cumplieron con las exigencias previstas por el art
- No se cumplió con la individualización de la fracción del lote de terreno que pretenden
- 3
- Sobre la reivindicación
- En la causa no se puede emitir una decisión previa de mejor derecho, ya que
- Sobre la usucapión
- b)En cuanto a la adhesión de Pedro Ramos Espinal al recurso de apelación de Sofía
- 1.En el fondo
- Haciendo referencia al Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto, señala que José Leoncio
- 3.Por apreciación errónea de pruebas
- Refiere que diligenciaron prueba documental, testifical e inspección ocular, respaldando la acción reconvencional de usucapión;
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa de Ramos representados por Silverio Coronel Pocoaca, responden
- 4
- 8
- CONSIDERANDO III
- a) La vinculación vertical del precedente judicial
- De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y
- 2.De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- 3.De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar a analizar el fondo del recurso, vamos a analizar primero el Auto
- La demandante planteo demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de un inmueble
- El Ad quem, en cuanto a la procedencia y aplicación del art
- b)En cuanto a los agravios denunciados
- En cuanto al primer punto, los demandantes a través de su representante, respondieron a la
- En cuanto a la primera parte del segundo punto, respecto a la responsabilidad que emerge
- En suma y conforme a lo establecido en el punto III
- Haciendo referencia al último párrafo de los fundamentos de la sentencia, refiere que contaban con
- 3.Apreciación errónea de pruebas
- Entonces, si bien el art
- En suma, no existe errónea apreciación de las pruebas, dado que la autoridad de instancia
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Sofía Ramos Espinal y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
