Auto Supremo AS/0486/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2019

Fecha: 24-Sep-2019

La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 663/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 554 a 555 vta., contiene la motivación, fundamentación y congruencia necesarias para su validez y si aplicó correctamente las normas a los hechos para determinar la existencia de despido intempestivo y consiguiente procedencia del pago del desahucio e indemnización, y no así de abandono de su fuente laboral, al confirmar la Sentencia Nº 17/17 de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 520 a 524. Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
Sobre la casación en la forma: motivación, fundamentación y congruencia
El Auto de Vista Nº 663/2017 de 15 de noviembre, contiene la motivación, fundamentación y congruencia necesarias para su validez, sobre la valoración de las pruebas ofrecidas por ambas partes, documental, testifical, confesión provocada del demandado, precisando que las mismas acreditan que el demandante trabajó desde el 18 de febrero de 2015, como Responsable del Vivero Iriccina Proyecto “MIC”, TALINA, municipio Tupiza-Potosí, con un sueldo mensual de Bs3.500.- (tres mil, quinientos bolivianos), mediante contrato verbal; llegando a la convicción sobre la procedencia del pago del desahucio por la existencia de despido indirecto ante la falta de pago de sueldos, como hecho reconocido por el mismo demandado en su confesión provocada, indicando que tampoco se vulneró el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; en cuanto al tiempo trabajado, fundamenta su decisión en los principios de inversión de la prueba y de protección, precisando que el Informe Técnico presentado en abril de 2016, ni el contenido de la confesión provocada a la que no se presentó el demandante, pueden enervar la aplicación de dichos principios y que la planilla de control de actividades del personal cursante a fs. 419, no cuenta con firma de un responsable ni la firma de los trabajadores; y, finalmente, sobre la deuda de Bs8.978.- por avance de obra y los 25.790.- plantines, entregados al demandante, refiere que no modifican de modo alguno los beneficios sociales y derechos adquiridos reconocidos en la Sentencia, indicando que el demandado debía acudir a la vía legal respectiva; y, citando el art. 65 del CPT, fundamenta que no se reconoce la reconvención o mutua petición en el proceso laboral; concluyendo en definitiva, que el Juez a quo realizó una correcta valoración de la documental que consta en antecedentes, considerando que se encuentra verificada la existencia de la relación laboral por la documental ofrecida por el demandante y las testificales, además de la documental presentada por el demandado