Auto Supremo AS/0508/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2019

Fecha: 19-Sep-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 508/2019
Sucre, 19 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 349/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 347 a 352, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, designado en virtud a la Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012, contra el Auto de Vista Nº 16/2018, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de solicitud de pago de otros derechos, seguido por Juan Copa Huanca contra la entidad recurrente, el auto de fs. 373 que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 371/2018-A, de fs. 381 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución Nº 0004005 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto- SENASIR.
Mediante resolución Nº 0004005 de 29 de noviembre de 2016, cursante a fs. 265 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió, desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado Copa Huanca Juan, en virtud a que el asegurado no figura en planillas de diferentes periodos de la Constructora BARTOS & CIA, Muebles Maestranza “CARVIS”, habiéndose tomado en cuenta la documentación presentada y adjuntada en el expediente e igualmente se procedió a la revisión de libros diarios, comprobantes de pago y otros del Ex Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, documentos existentes en el área de Certificación C.C., en los cuales se verificó que no existe ningún registro de pagos realizados por concepto de aportes devengados por planillas individuales, ni pagos de aportes realizados del personal a contrato fijo de la Fábrica de Muebles Maestranza “Carvis”, tales observaciones se enmarcan en la R.A. 064/2013 de 27 de marzo.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución detallada precedentemente, el asegurado interpuso recurso de reclamación mediante memorial, presentado en fecha 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 271 vlta. a 277 de antecedentes, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 390/17 de 10 de julio, de fs. 303 a 310 de obrados, que determinó confirmar el Auto Nº 0004005 de 29 de noviembre de 2016 (fs.265), emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, de fs. 327 a 336, Juan Copa Huanca interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 16/2018 de 31 de enero, de fs. 343 vlta. a 344 de obrados, que resolvió revocar la Resolución Nº 390/17 de 10 de julio, cursante de fs. 303 a 310, por consiguiente, se dejó sin efecto el Auto Nº 0004005 de 29 de noviembre de 2016, disponiéndose que el SENASIR proceda a otorgar la certificación de compensación de cotizaciones en favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente.
I.4. Recurso de casación
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, designado en virtud a la Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 31 de enero (fs. 343 vlta. a 344), bajo los siguientes argumentos:
1.4.1.- Antecedentes. – La entidad afectada, señaló que en fecha 27 de abril de 2018, fue notificada con el auto de vista hoy impugnado, que revocó la Resolución Nº 390/17 de 10 de julio, dejándose sin efecto el Auto Nº 0004005 de 29 de noviembre de 2016, cursante a fs. 265, por consiguiente, se dispuso que el SENASIR proceda a otorgar la certificación de compensación de cotizaciones en favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente; sin embargo, la entidad recurrente indicó que dicha solicitud fue desestimada en atención a que el señor Juan Copa Huanca no figura en planillas de diferentes periodos, con respecto a la CONSTRUCTORA BARTOS & CIA, empresa de Muebles Maestranza CARVIS, señalaron también, que se procedió a la revisión mediante Comisión Móvil a la Unidad de Fiscalización y Cobros de Adeudos, constatándose que tampoco figura en las mismas la documentación presentada por el asegurado, de la revisión de la documentación contable, como ser: libros diarios, comprobantes de pagos y otros del ex Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, documentos existentes en el Área de Certificación CC, verificándose que no existe ningún registro de pagos realizados por aportes devengados por planillas individuales, ni pagos de aportes efectuados al personal a contrato y a plazo fijo de la FÁBRICA MAESTRANZA CARVIS, por lo que no corresponde calificar, decisión que se asumió de conformidad a la R.A. 064/2013 de 27 de marzo, razón por la cual el interesado interpuso recurso de reclamación, que fue confirmado mediante la Resolución Nº 390/17 de 10 de julio, por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
1.4.2.- Recurso de Casación en el fondo. –
Que, el recurrente señaló que existe incongruencia en el Auto de Vista de 31 de enero de 2018, primero, porque hizo referencia a la R.A. Nº 299/13 y posteriormente al art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, lo cual se contradice, siendo que la característica del presente trámite en los periodos reclamados 06/74 a 02/91 de la empresa MUEBLES Y MAESTRANZA CARVIS, se verificó que el asegurado no figura en planillas; así mismo, de los periodos reclamados de 01/66 a 02/68 de la empresa CONSTRUCTORA BARTOS Y CIA., se tiene que de una nueva revisión, el Área de Certificación informó que el asegurado no figura en planillas, por lo referido el auto de vista antes citado no tiene congruencia en su redacción, ya que se bien se estableció que el Área de Certificación y Archivo Central procedió a revisar la documentación cursante en los archivos, es debido a que si existen documentos de las empresas reclamadas de las cuales fueron revisadas y se determinó, que el asegurado no figura en planillas.
Por otra parte, observaron la aplicabilidad del art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, el cual señala la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción JURIS TANTUM, dicha disposición se encuentra regulada para trámites de RENTAS EN CURSO DE ADQUISICIÓN Y RENTA EN CURSO DE PAGO DENTRO DEL SISTEMA DE REPARTO, en tal sentido en el caso de autos se encuentra que existe una errónea valoración de la prueba de hecho.
Asimismo, la entidad recurrente resaltó que, habiéndose revisado la documentación existente en el Área de Certificación y Archivo Central, se comprobó que el nombre del asegurado Juan Copa Huanca no figura en planillas de la Empresa de MUEBLES Y MAESTRANZA CARVIS, de los periodos reclamados 06/74 a 02/91, adjuntándose al efecto fotocopias legalizadas de planillas de los periodos 12/76, 01/80, 07/81, 07/84, 10/87, 07/88 y 12/90, cursante a fs. 252 a 258, por lo que no es aplicable la presunción Juris Tantum, por existir prueba en contrario. Referente a los periodos 01/66 a 02/68 de la EMPRESA CONSTRUCTORA BARTOS CIA., el Área de Certificación, informó que el asegurado no figura en planillas, tal situación también es respaldada en fotocopias legalizadas de planillas de los periodos 05/66, 04/67, 01/68, cursante a fs. 248 a 251 de antecedentes, por lo que tampoco corresponde la aplicación de la presunción Juris Tantun, por existir prueba que en aplicación del principio de verdad material que demostró que el asegurado no figura en las planillas oficiales presentadas por dicha empresa.
De igual forma, sostuvo que se violó lo dispuesto en la R.A. Nº 299/13 de 31 de julio, Manual de Certificaciones de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la CC. en su numeral 4, inc. a), de igual manera se aclaró que el asegurado manifestó que prestó servicios en la localidad de Zongo de la Provincia Murillo de La Paz, que revisándose las planillas correspondientes, se evidenció que el mismo no figura en las planillas, por lo que no corresponde se reconozcan dichos periodos bajo presunción Juris Tantun.
Respecto a la documentación presentada por el asegurado a fs. 1 a 233, 280 y 288 a 291, el Área de Certificación y Archivo Central procedió a la revisión y verificación de la documentación contable, libros diarios, comprobantes de pago y otros del ex Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, en los cuales no existe ningún pago realizado por concepto de aportes devengados por planillas individuales, ni pagos realizados del personal a contrato fijo de la empresa MUEBLES CARVIS, ni del SEGURO VOLUNTARIO a nombre del asegurado, que a efectos de agotar instancias de revisión, se procedió a la revisión mediante COMISIÓN MOVIL a la UNIDAD DE FISCALIZACIÓN Y COBRO DE ADEUDOS, para verificar las planillas, en las que tampoco figura en planillas de los periodos de 08/86 y 02/88, cursante a fs. 260 y 261, de igual forma, se procedió a la revisión del archivo del SERVICIO NACIONAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO-SENAPE, entidad que se encargó de la liquidación de los ex entes gestores de la seguridad social, fondos complementarios de seguridad social, que revisando la documentación de las gestiones de 1976 a 1990, no se encontró ningún documento.
Además señaló, que el interesado al no cumplir con lo dispuesto por el D.S. 0822, respecto a la densidad de cotizaciones de sus años de aportes, no objetivizó elementos materiales para lograr la tutela del derecho pretendido, debiendo considerarse que el procedimiento para acreditar lo establecido en el art. 24 de la Ley 065, se encuentra establecido en las resoluciones administrativas y ministeriales que establecen el procedimiento para la certificación de aportes, por lo que, en cumplimiento a la R.A. 299/13 que aprobó el Manual de Certificación para la CC, capítulo I, numeral 4, inc. a), refiere que no debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas, poseyéndose toda la documentación oficial que determina que el apelante no figura en planillas.
Acusó, que el auto de vista no realizó una correcta aplicación de la norma constitucional, al establecer que dicha norma les estaría obligando a calificar y otorgar un beneficio con documentos presentados por el asegurado y que verificada en los archivos oficiales no existen, debiendo el SENASIR precautelar lo intereses económicos del Estado, como prevé el art. 8 del D.S. Nº 23215 en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, teniendo esta entidad la obligación de verificar a efectos de un posible daño económico, por cuanto, las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el Sistema Financiero de la Seguridad Social; tampoco puede acusarse al SENASIR de incumplimiento del art. 45 de la CPE en su parágrafo I), pretendiendo que a sola solicitud, sin verificación alguna se proceda al reconocimiento de beneficios que se traducen en sumas de dinero, debiendo velarse por el cumplimiento del art. 67 de la CPE, art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley 065, aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, así también, se debe considerar el art. 410-I de la CPE, que contiene claramente la primacía con respecto a las normas que se encuentran de manera inferior, sin que se considere tal situación para no dar cumplimiento a normas especiales en materia de seguridad social, sin embargo, se debe señalar que las normas administrativas que habrían sido vulneradas, siendo que las prestaciones de la seguridad social son inembargables e intransferibles, es nula de pleno derecho toda disposición en contrario a lo dispuesto por las leyes de la seguridad social, conforme lo establece el art. 48 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de la misma forma el art. 48 numeral I de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, aclarando que el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, emerge en cumplimiento de la normativa jerárquica, establecida en el art. 48 del DS. Nº 0822.
Finalmente, señaló las normas transgredidas y mal aplicadas en el auto de vista reclamado, como ser: CPE en sus arts. 45 y 67; Ley 1178 en sus arts. 42 inc. b) y art. 43; Ley 065 en su art. 1; D.S. Nº 27543 en su art. 14; RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, en su art. único; RA Nº 299/13 de 31 de julio, en su punto 4 inc. a); DS Nº 0822 en su art. 48.
I.4.3. Petitorio
Con los fundamentos jurídicos expuestos, solicitó se case en el fondo el Auto de Vista Nº 16/2018 de 31 de enero, cursante a fs. 343- 344 y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 390/17 de 10 de julio, emitida por el SENASIER, sea previa las formalidades de rigor.
I.5. Respuesta al recurso de casación
A fs. 363 a 372 del cuaderno procesal, cursa escrito presentado por Juan Copa Huanca, quien solicitó se tome en cuenta sus argumentos y se proceda conforme a ley, petición que respaldo en amplia normativa y jurisprudencia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso, se concluye que la principal controversia en el caso que nos ocupa, versa en determinar si corresponde que el SENASIR, otorgue la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Juan Copa Huanca, de cuyo análisis se tiene que:
La Seguridad Social en Bolivia tuvo una serie de transformaciones o cortes, es así que para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), vigente desde el 10 de diciembre de 2010, fecha de promulgación de la Ley de Pensiones Nº 065, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al SIP, inciden en el monto de su jubilación; derecho fundamental reconocido por la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
Es en ese contexto, el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece:
“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.
Por su parte, el art. 13.I de la CPE, establece:
“Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
Si bien el tema de examen en el presente caso es la Compensación de Cotizaciones, no es menos evidente que el monto que se establezca por compensación, ira a formar parte del conjunto de la jubilación en el Sistema Integral de Pensiones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley 065.
Es en ese orden de ideas, citamos la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio:
“…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
En el mismo sentido la renta de vejez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sea suficiente para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
Es así, que cabe referirnos al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa que otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24.I de la Ley No 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48.I.a) del D.S. No 0882 de 16 de marzo de 2011; de estas normas claramente se puede deducir que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, es también aplicable el tratamiento extraordinario de Certificación de aportes.
En ese entendido, debe concluirse que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.
Siendo necesario establecer que los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones - procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, sobre Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5. 2) de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuando en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.
Sin embargo, los alcances de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, son complementados por la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, al haberse evidenciado que muchos asegurados no se encuentran consignados en las planillas cursantes en los archivos del SENASIR, aunque cuentan con documentación que acredita que prestaron sus servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social a largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de las prestaciones que le correspondiera, estableciendo su artículo único lo siguiente: “Se amplía el alcance del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo.”

Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la solicitud de compensación de cotizaciones formulada por el asegurado Juan Copa Huanca, fue desestimada mediante Resolución 0004005, del 29 de noviembre de 2016, por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, en atención a que el asegurado no figura en planillas de diferentes periodos:
1.-Constructora BARTOS & CIA - Periodos 01/66 a 02/68.
2.- MUEBLES MAESTRANZA “CARVIS” – Periodos 06/74 a 12/90.
Resolución que fue confirmada por Auto Nº 390/17 de 10 de julio, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, en virtud de haberse verificado la documentación y encontrado contradicciones, comprobándose que el asegurado no figura en planillas respecto de los periodos reclamados, además de que toda la documentación presentada por el asegurado, solo se encuentra en su poder, no existiendo ninguna copia en el SENASIR, Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE y en la Caja Nacional de Salud, situación irregular que no les permitió la aplicación de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, como tampoco se puede dar aplicación al art. 14 del DS Nº 27543, referido a la documentación supletoria que puede ser utilizada a efectos de certificación en trámites de reparto y no así en trámites de compensación de cotizaciones.
La resolución citada en el párrafo que antecede, fue objeto de apelación ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que después de revocarla, determinó dejar sin efecto el Auto Nº 0004005 de 29 de noviembre de 2016, disponiendo que el SENASIR proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado y por los años de prestación de servicios.
Ahora bien, habiéndose efectuado el examen de antecedentes, normativa vigente y la documentación adjunta, se llegó al convencimiento que los argumentos vertidos por la entidad recurrente no son evidentes, por cuanto, existe abundante prueba en el cuaderno procesal que lleva a la certeza de que el señor Juan Copa Huanca, prestó sus servicios durante los periodos reclamados tanto en la Constructora BARTOS & CIA., como en la empresa MUEBLES MAESTRANZA “CARVIS”, corroborándose tal situación a través de toda la documentación adjuntada en calidad de prueba de fs. 1 a 230, demostrándose a través de esta, que el asegurado aportó al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, Así también, cursa en obrados certificados de trabajo extendidos tanto por la Empresa Muebles y Maestranza “CARVIS”, como a la Empresa Constructora “BARTOS & CIA.”, cursantes a fs. 236 y 238, respectivamente, además del Certificado extendido por la Caja Nacional de Salud en favor del asegurado de fs. 237, constando en la misma, que la empresa aseguradora es “BARTOS & CIA.” y que el asegurado es el señor Copa Huanca Juan, habiendo ingresado a dicha empresa el 22 de enero de 1966, afiliado a dicho ente el 17 de febrero de 1966, cuya baja de la empresa fue el 14 de marzo del 68, por lo que, se considera que la conclusión arribada por el Tribunal de Alzada fue acertada, documentación que este Tribunal no puede ni debe desconocer, debiendo velar en todo momento por el cumplimiento de los mandatos establecidos por nuestra Norma Constitucional, que protege a todos los bolivianos y garantiza un justo acceso a la seguridad social, en aras de procurar una vejez digna de todo ser humano, razón por la cual, no es cierto que el tribunal ad-quem, haya incurrido en violación, transgresión y aplicado de manera errónea la normativa señalada en el recurso de casación, pues, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto no valoró, menos tomó en cuenta dicha documentación, habiéndose realizado una mala apreciación de los aportes realizados por él asegurado, bajo el argumento de que toda la documentación adjunta, no cursa en los registros del SENASIR, del SENAPE, ni en la Caja Nacional de Salud.
Finalmente, dejar claramente establecido, que si bien el objeto del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es posibilitar el acceso a un pago de reparto anticipado en el Sistema de Reparto, así como facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, tal cual establece su art. 1, no puede negarse el reconocimiento de aportes mediante la compensación de cotizaciones que irá a formar también parte del acervo de la jubilación en el Sistema Integral de Pensiones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley 065, resultando incorrecto, atentatorio a los derechos protegidos por la CPE en el tema de la seguridad social en nuestro país, negarse a la valoración o consideración de la prueba aportada por el asegurado en el proceso en curso; en consecuencia, corresponde la aplicación del DS Nº 27543 al caso que nos ocupa, así como los arts. 45, 13-I y 67 numeral I de la CPE, disponiéndose que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto aplique correctamente el art. 14 del DS 27543 y cumpla con lo dispuesto en el Auto de Vista No. 099/2018, de 25 de julio.
II.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 347 a 352 de obrados, interpuesto por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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