Auto Supremo AS/0508/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2019

Fecha: 19-Sep-2019

Acusó, que el auto de vista no realizó una correcta aplicación de la norma constitucional,

Además señaló, que el interesado al no cumplir con lo dispuesto por el D.S. 0822, respecto a la densidad de cotizaciones de sus años de aportes, no objetivizó elementos materiales para lograr la tutela del derecho pretendido, debiendo considerarse que el procedimiento para acreditar lo establecido en el art. 24 de la Ley 065, se encuentra establecido en las resoluciones administrativas y ministeriales que establecen el procedimiento para la certificación de aportes, por lo que, en cumplimiento a la R.A. 299/13 que aprobó el Manual de Certificación para la CC, capítulo I, numeral 4, inc. a), refiere que no debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas, poseyéndose toda la documentación oficial que determina que el apelante no figura en planillas.
Acusó, que el auto de vista no realizó una correcta aplicación de la norma constitucional, al establecer que dicha norma les estaría obligando a calificar y otorgar un beneficio con documentos presentados por el asegurado y que verificada en los archivos oficiales no existen, debiendo el SENASIR precautelar lo intereses económicos del Estado, como prevé el art. 8 del D.S. Nº 23215 en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, teniendo esta entidad la obligación de verificar a efectos de un posible daño económico, por cuanto, las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el Sistema Financiero de la Seguridad Social; tampoco puede acusarse al SENASIR de incumplimiento del art. 45 de la CPE en su parágrafo I), pretendiendo que a sola solicitud, sin verificación alguna se proceda al reconocimiento de beneficios que se traducen en sumas de dinero, debiendo velarse por el cumplimiento del art. 67 de la CPE, art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley 065, aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, así también, se debe considerar el art. 410-I de la CPE, que contiene claramente la primacía con respecto a las normas que se encuentran de manera inferior, sin que se considere tal situación para no dar cumplimiento a normas especiales en materia de seguridad social, sin embargo, se debe señalar que las normas administrativas que habrían sido vulneradas, siendo que las prestaciones de la seguridad social son inembargables e intransferibles, es nula de pleno derecho toda disposición en contrario a lo dispuesto por las leyes de la seguridad social, conforme lo establece el art. 48 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de la misma forma el art. 48 numeral I de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, aclarando que el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, emerge en cumplimiento de la normativa jerárquica, establecida en el art. 48 del DS. Nº 0822