Auto Supremo AS/0801/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0801/2019-RA

Fecha: 10-Sep-2019

Asimismo en el cuarto motivo indican que en apelación denunciaron el defecto de sentencia conforme


Respecto al tercer motivo de casación en cuanto a la denuncia de alzada conforme al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, acusan que en base a dicha denuncia el Tribunal de apelación no motivó ni fundamentó su fallo, teniendo en cuenta que no realizó una correcta relación pormenorizada de los documentos y los elementos de prueba expuestos en etapa de juicio oral, sin corroborar la introducción de los medios probatorios y el valor otorgado a cada uno de ellos, estableciendo simplemente un valor genérico sin justificar los aspectos o cuestiones probadas, careciendo el Auto de Vista impugnado de una debida fundamentación y motivación, afectando el debido proceso acorde a los arts. 115.II de la CPE y 124, 359 y 360 inc. 3) del CPP, y los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 52/2016-RRC de 21 de enero y 479 de 8 de diciembre de 2005, que estarían referidos a que los Tribunales deben dictar sus fallos en base a la doctrina establecida, la fundamentación y el deber de motivar sus decisiones en base a los reclamos plasmados en las solicitudes o recursos, por lo referido anteriormente se advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuanta que los recurrentes advierten que el fallo de mérito carecería de fundamento y que sería contrarios a lo establecido en los fallos supremos traídos en calidad de precedentes, por cuanto el motivo en análisis deviene en admisible, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales 0447/2011-R, 359/2011-R y 0270/2012 no serán objeto de contraste de fondo al no constituir precedentes a los fines del recurso de casación de acuerdo a los entendimientos del art. 416 del CPP, así como el Auto Supremo 405/2014-RRC de 21 de agosto, puesto que resolvió un recurso de casación en infundado.

Asimismo en el cuarto motivo indican que en apelación denunciaron el defecto de sentencia conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada no efectuó el control de legalidad en base a la sana crítica, que contrapone los arts. 6.I y III, 173 del CPP y 116 de la CPE, teniendo en cuenta que no se demostró menos se probó los hechos para el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sentenciando la Juez de mérito con subjetividad y arbitrariedad, en tal sentido el Tribunal de apelación se circunscribe en hechos y pruebas fácticas que ya fueron objeto de control por autoridad competente, pues se evidencia que no existe prueba que demuestre la culpabilidad, responsabilidad o autoría, teniendo en cuenta que en juicio no se ofreció prueba que demuestre los hechos fácticos como una pericia psicológica forense, debiendo tener en cuenta que es la parte acusadora que debe demostrar los sucesos, afectando al debido proceso y la seguridad jurídica, contraponiendo el sistema acusatorio acorde a lo establecido en los Autos Supremos 276/2015-RRC de 30 de abril y 758/2014-RRC de 19 de diciembre, en el entendido que sustanciarían el control de legalidad que debe ejercer el Tribunal de alzada, en base a la fundamentación y correlación de los hechos probados y la dosimetría de la prueba aportada a juicio; en ese contexto, esta Sala Penal advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la admisión de este motivo, dejando constancia que los Autos Supremos 39/2016-RRC de 21 de enero y 112/2016-RRC de 17 de febrero, no serán objeto de análisis de fondo puesto que resolvieron recursos de casación en infundados, por lo tanto carecen de doctrina legal aplicable