Auto Supremo AS/0801/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0801/2019-RA

Fecha: 10-Sep-2019

Asimismo indican que en etapa de apelación denunciaron el defecto de sentencia conforme al art


Otro agravio denunciado en alzada fue el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, acusando que en base a dicha denuncia el Tribunal de apelación no motivó ni fundamentó su fallo, teniendo en cuenta que no realizó una correcta relación pormenorizada de los documentos y los elementos de prueba expuestos en etapa de juicio oral, sin corroborar la introducción de los medios de prueba y el valor otorgado a cada uno de ellos, estableciendo simplemente un valor genérico sin justificar los aspectos o cuestiones probadas, careciendo el fallo de mérito de una debida fundamentación y motivación, afectando el debido proceso acorde a los arts. 115.II de la CPE y 124, 359 y 360 inc. 3) del CPP, las Sentencias Constitucionales 0447/2011-R, 359/2011-R y 0270/2012, así como lo establecido en los Autos Supremos 52/2016-RRC de 21 de enero, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 405/2014-RRC de 21 de agosto, que estarían referidos a que los Tribunales deben dictar sus fallos en base a la doctrina establecida, la fundamentación y el deber de motivar sus decisiones en base a los reclamos plasmados en las solicitudes o recursos.

Asimismo indican que en etapa de apelación denunciaron el defecto de sentencia conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada no efectuó el control de legalidad en base a la sana crítica, que contrapone los arts. 6.I y III, 173 del CPP y 116 de la CPE, teniendo en cuenta que no se demostró menos se probó los hechos para el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sentenciando la Juez de mérito con subjetividad y arbitrariedad; en tal sentido, el Tribunal de apelación se circunscribe en hechos y pruebas fácticas que ya fueron objeto de control oral público y contradictorio por autoridad competente, pues se evidencia que no existe prueba que demuestre la culpabilidad, responsabilidad o autoría, a los efectos no debe separarse las cuestiones de hecho y de derecho, debido a que constituyen un todo y una limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba, afectando las reglas de la sana crítica, acción que no fue verificada por la Juez de origen, menos fue corroborado por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que en juicio no se ofreció prueba que demuestre los hechos fácticos como una pericia psicológica forense, debiendo tener en cuenta que es la parte acusadora que debe demostrar los sucesos, en ese sentido se atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, contraponiendo el sistema acusatorio acorde a lo establecido en los Autos Supremos 276/2015-RRC de 30 de abril, 39/2016-RRC de 21 de enero, 758/2014-RRC de 19 de diciembre y 112/2016-RRC de 17 de febrero, en el entendido que sustanciarían el control de legalidad que debe ejercer el Tribunal de alzada, en base a la fundamentación y correlación de los hechos probados y la dosimetría de la prueba aportada a juicio