Auto Supremo AS/0801/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0801/2019-RA

Fecha: 10-Sep-2019

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Los recurrentes amparados en los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 inc. h) y 25.1 de la Convención del Pacto de San José de Costa Rica, 18 y 42.1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 30, 4, 6, 7, 11, 12, 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 394, 416 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), y demás normativa Constitucional, acusan que el Tribunal de alzada no motivó ni fundamentó su Resolución, afectando el debido proceso constituyendo defecto absoluto, incurriendo en incongruencia omisiva al no pronunciarse a los puntos cuestionados en alzada de manera fundada, expresa y específica, denotando un criterio subjetivo e infundado, advirtiendo que el Auto de Vista carece de congruencia teniendo en cuenta que la parte considerativa y resolutiva no tiene coherencia.

Bajo el sub título “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL”, denuncian que los vocales de manera escueta resolvieron el agravio en el entendido que la Juez de la causa realizó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y la sana crítica emitiendo el fallo en base a la prueba incorporada a juicio, sin advertir que dicha autoridad judicial inobservó los arts. 20 y 24 del CP, y a causa de este aspecto el Tribunal de alzada rechazó el agravio planteado con una escasa y supuesta fundamentación, acorde al Auto Supremo 135/2015-RRC de 27 de febrero; sin embargo, la teoría de la culpabilidad constituye el fundamento y límite del quantum de la pena debe ser proporcional al grado de participación acorde al art. 13 del CPP, situación que no ocurre en el caso de autos, ya que la culpabilidad no fue demostrada por la parte acusadora, que si bien se tiene que dicho convencimiento por parte de la Juez es fruto de la defectuosa valoración, interpretación y aplicación de la norma sustantiva penal y procesal de la prueba, atingiendo la errónea aplicación de la ley sustantiva, a los efectos se tiene la inexistente participación en los hechos acusados, contrario al entendimiento de la Juez que implica “INSULTAR, DENIGRAR Y DESCALIFICAR” (sic), que constituirían elementos de tipicidad del delito propugnado, teniendo en cuenta que las acciones acusadas se inhiben en el ingreso de los imputados al inmueble vertiendo agresiones psicológicas contra la víctima, sin considerar que los hechos ocurrieron a la inversa, fundamento que es evasivo por los vocales ratificando su decisión en el fallo, por lo tanto debe considerarse el principio de tipicidad teniendo presente los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 345/2015-RRC de 3 de junio y 495/2014-RRC de 23 de septiembre, referidos al control de logicidad en cuanto a la tipicidad y subsunción que debe ejercer el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que la Juez de origen aplicó de manera errónea el art. 272 bis del CP, sin realizar el proceso de subsunción y tipicidad, por cuanto no se demostró las agresiones físicas, psicológicas o sexuales ejercidas contra la víctima