Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras)
- Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante en fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Samuel Lobo Narváez y Edwin Lobo Narváez,
- Señalan que en el apartado IV, Conclusión novena, líneas 21 a 24 del Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 447/2019-RA de 17 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 062/2016 de 29 de septiembre (fs
- Quedó demostrado que los acusados asumieron la premeditación para la ejecución del hecho delictivo, toda
- Tales circunstancias también fueron respaldadas por las autoridades y comunitarios de Pampahasi, quienes tuvieron conocimiento
- Con la notificación de la Sentencia, los acusados Samuel Lobo Narváez y Edwin Lobo Narváez,
- Denunciaron falta de enunciación del hecho, como defecto del art
- Alegaron que el imputado no esté suficientemente individualizado, como defecto del art
- Denunciaron defecto del art
- Alegaron que en la Sentencia no existe fundamentación fáctica, intelectiva jurídica y probatoria, siendo que
- Denunciaron valoración defectuosa de la prueba testifical de Nelly Sullcani Lima, Viviana Pérez Saire, Víctor
- Alegaron contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, respecto a los hechos
- Denunciaron errónea aplicación de la Ley considerando los elementos del injusto y todos los aspectos
- El Auto de Vista 90/2018 de 12 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda
- Respecto a la enunciación del hecho, al haber resultado ser detenidas cinco personas por parte
- Respecto al defecto del art
- Al respecto de la falta de congruencia, se debió haber explicado si tal incongruencia fue
- Al quinto motivo, la Sentencia efectuó un detalle de la participación de los acusados en
- En relación al sexto motivo, en los hechos probados de la Sentencia, se demostró la
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, se constató que dicha prueba fue considerada
- En relación a la contradicción denunciada, el hecho de que se hubiese mencionado a una
- Respecto a la observación de la premeditación y alevosía, relacionado a la prueba MP-9, el
- Sobre el último motivo, lo afirmado por los acusados es un criterio genérico, tomando en
- De acuerdo a los argumentos de las partes recurrentes, se aduce que: i
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Respecto a la denuncia de Revalorización en Alzada
- Los recurrentes a tiempo de exponer el motivo de casación, invocaron el Auto Supremo 353
- Estos motivos pueden ser tanto de juicio como de la actividad: in iudicando como in
- Así el Tribunal de alzada constituido por la Sala en lo Penal a tiempo de
- Para poder establecer correctamente la existencia o no de la contradicción que alegan los recurrentes
- En Sentencia, el Tribunal a quo al momento de realizar el análisis intelectivo y los
- Consiguientemente, el Auto de Vista en lo particular, en el CONSIDERANDO IV, resolvió los puntos
- Entonces, el Tribunal de alzada, si bien en su labor resolutiva fue escueto al afirmar
- Es así que, en ninguna parte del Auto de Vista, al menos respecto a lo
- Aclarar que, efectivamente la revalorización probatoria es el límite en alzada para poder ejercer la
- Por ello, de la lectura del Auto de Vista se puede establecer evidentemente, que el
- Seguidamente, los recurrentes también invocaron el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, que como
- Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración
- En el mismo entendido que lo suficientemente expuesto precedentemente, tampoco el presente Auto Supremo 034/2013-RRC
- Es así que, teniéndose en alzada la identificación de los motivos de apelación, los antecedentes
- Concluyendo, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- III.2.2. Respecto a la Falta de Aplicación del art. 399 del CPP
- Los recurrentes señalan que en el apartado IV, conclusión novena, líneas 21 a 24 del
- En el mismo sentido ha dispuesto el Auto Supremo 71 de 9 de febrero de
- Analizando ambas doctrinas legales, puede observarse que los postulados descritos emergieron de problemáticas procesales distintas
- Si bien al parecer ambas problemáticas serían diferentes, empero son similares en cierto sentido, respecto
- Establecida entonces la doctrinal legal invocada, a efectos de poder generar convicción respecto a la
- De lo expuesto, se puede colegir que los recurrentes en apelación restringida, al momento de
- Entonces, al haber incurrido en una falencia recursiva en apelación restringida, en lo pertinente, no
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- A mayor abundamiento, debe dejarse sentado que la naturaleza de la apelación restringida conforme los
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, no es posible
- Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
