En el mismo sentido ha dispuesto el Auto Supremo 71 de 9 de febrero de
Sustentando los agravios manifestados en casación en los que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, se invocó a efecto de su contrastación el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003 que establece: “….que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseña que el propósito de los requisitos de forma exigidos por las artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese propósito, al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de Alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haber previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela efectiva en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria…”.
En el mismo sentido ha dispuesto el Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004 –también invocado- considerando contradictorio al Auto de Vista por los recurrentes, cuál dejó sentado:”…. Que, el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional de la sentencia apelada, por lo que para lograr este propósito, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, a cuyo efecto debe conceder el plazo de tres días para que el recurrente precise en términos concretos su impugnación; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en su componente del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria. Además, cuando se da esta figura, debe declararse INADMISIBLE el recurso y no IMPROCEDENTE, como erróneamente lo hace el Tribunal de alzada. La improcedencia es pertinente, cuando se admite el recurso y se entra al análisis de fondo…”
- Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante en fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Samuel Lobo Narváez y Edwin Lobo Narváez,
- Señalan que en el apartado IV, Conclusión novena, líneas 21 a 24 del Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 447/2019-RA de 17 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 062/2016 de 29 de septiembre (fs
- Quedó demostrado que los acusados asumieron la premeditación para la ejecución del hecho delictivo, toda
- Tales circunstancias también fueron respaldadas por las autoridades y comunitarios de Pampahasi, quienes tuvieron conocimiento
- Con la notificación de la Sentencia, los acusados Samuel Lobo Narváez y Edwin Lobo Narváez,
- Denunciaron falta de enunciación del hecho, como defecto del art
- Alegaron que el imputado no esté suficientemente individualizado, como defecto del art
- Denunciaron defecto del art
- Alegaron que en la Sentencia no existe fundamentación fáctica, intelectiva jurídica y probatoria, siendo que
- Denunciaron valoración defectuosa de la prueba testifical de Nelly Sullcani Lima, Viviana Pérez Saire, Víctor
- Alegaron contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, respecto a los hechos
- Denunciaron errónea aplicación de la Ley considerando los elementos del injusto y todos los aspectos
- El Auto de Vista 90/2018 de 12 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda
- Respecto a la enunciación del hecho, al haber resultado ser detenidas cinco personas por parte
- Respecto al defecto del art
- Al respecto de la falta de congruencia, se debió haber explicado si tal incongruencia fue
- Al quinto motivo, la Sentencia efectuó un detalle de la participación de los acusados en
- En relación al sexto motivo, en los hechos probados de la Sentencia, se demostró la
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, se constató que dicha prueba fue considerada
- En relación a la contradicción denunciada, el hecho de que se hubiese mencionado a una
- Respecto a la observación de la premeditación y alevosía, relacionado a la prueba MP-9, el
- Sobre el último motivo, lo afirmado por los acusados es un criterio genérico, tomando en
- De acuerdo a los argumentos de las partes recurrentes, se aduce que: i
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Respecto a la denuncia de Revalorización en Alzada
- Los recurrentes a tiempo de exponer el motivo de casación, invocaron el Auto Supremo 353
- Estos motivos pueden ser tanto de juicio como de la actividad: in iudicando como in
- Así el Tribunal de alzada constituido por la Sala en lo Penal a tiempo de
- Para poder establecer correctamente la existencia o no de la contradicción que alegan los recurrentes
- En Sentencia, el Tribunal a quo al momento de realizar el análisis intelectivo y los
- Consiguientemente, el Auto de Vista en lo particular, en el CONSIDERANDO IV, resolvió los puntos
- Entonces, el Tribunal de alzada, si bien en su labor resolutiva fue escueto al afirmar
- Es así que, en ninguna parte del Auto de Vista, al menos respecto a lo
- Aclarar que, efectivamente la revalorización probatoria es el límite en alzada para poder ejercer la
- Por ello, de la lectura del Auto de Vista se puede establecer evidentemente, que el
- Seguidamente, los recurrentes también invocaron el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, que como
- Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración
- En el mismo entendido que lo suficientemente expuesto precedentemente, tampoco el presente Auto Supremo 034/2013-RRC
- Es así que, teniéndose en alzada la identificación de los motivos de apelación, los antecedentes
- Concluyendo, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- III.2.2. Respecto a la Falta de Aplicación del art. 399 del CPP
- Los recurrentes señalan que en el apartado IV, conclusión novena, líneas 21 a 24 del
- En el mismo sentido ha dispuesto el Auto Supremo 71 de 9 de febrero de
- Analizando ambas doctrinas legales, puede observarse que los postulados descritos emergieron de problemáticas procesales distintas
- Si bien al parecer ambas problemáticas serían diferentes, empero son similares en cierto sentido, respecto
- Establecida entonces la doctrinal legal invocada, a efectos de poder generar convicción respecto a la
- De lo expuesto, se puede colegir que los recurrentes en apelación restringida, al momento de
- Entonces, al haber incurrido en una falencia recursiva en apelación restringida, en lo pertinente, no
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- A mayor abundamiento, debe dejarse sentado que la naturaleza de la apelación restringida conforme los
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, no es posible
- Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
