Auto Supremo AS/0920/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0920/2019

Fecha: 16-Sep-2019

Asimismo sobre el art

De lo expresado supra y del examen del caso concreto se tiene a fs. 1 en fotocopia simple la letra de cambio objeto de litis y de la revisión de la misma se identifica sin mayor esfuerzo que en la parte inferior al lado izquierdo, que al momento de proceder a realizar la fotocopia, la letra de cambio fue cercenada advirtiéndose solamente el nombre de la giradora Margarita Elia Renfijo de Villman, quedando en duda si la misma suscribió o no la aludida letra de cambio, es en ese entendido que la documental a fs. 1 carece del valor probatorio que la ley le asigna, siendo esa prueba trascendental para generar convicción suficiente ya sea, para otorgar o denegar la pretensión solicitada, de ese modo otorgar seguridad jurídica a los litigantes, sustentada en la potestad de impartir justicia emanada del pueblo consagrado en el art. 178 de la Norma Suprema.
Asimismo sobre el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, con relación al principio de verdad material a través de innumerables Autos Supremos entre ellos el A.S. Nº 225/2015, N° 174/2017 de 21 de febrero se orientó que en el Estado Social, Constitucional de Derecho que habitamos, el rol de los legisladores ha cambiado, ya que el proceso es una herramienta para que el Estado a través de los jueces cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en ese entendido los jueces y tribunales deben estar comprometidos en averiguar la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad de los hechos (verdad material), al presente la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el juez tiene la facultad de generar prueba de oficio que le deje ver la verdad material de los hechos (art. 264 Código Procesal Civil)