De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
Con relación al protesto de acuerdo al art. 569 del Código de Comercio, tiene la finalidad de comprobar la falta de pago o aceptación, que tiene una función probatoria, ya que al protestarlo la letra de cambio llega a constituirse en “título ejecutivo”, es así, que la falta de protesto o la falta de los requisitos para la formalización del protesto, le quitan la calidad de título valor a la letra de cambio para constituirlo en un simple principio de prueba, ya que en la vía ordinaria, la sola presentación de la misma no hará que el juez le otorgue la obligación incumplida, sino que será necesario justificar el motivo que dio lugar a la emisión de dicha letra de cambio, razón por la cual para el presente caso al observar el cumplimiento o no de los requisitos para la emisión del protesto, en caso de ser viable la observación tan solo habría dado lugar a quitar la fuerza ejecutiva de la letra de cambio.
De la misma manera el Tribunal de segunda instancia sustentó que, sobre la falta de requisitos de la letra de cambio y del protesto merecen la calidad de cosa juzgada formal y si la actora consideraba que durante la tramitación del proceso ejecutivo se vulneraron una serie de actos procedimentales, debió interponer incidente de nulidad y si las resoluciones del juicio ejecutivo le fueron perjudiciales, debía ordinarizar el juicio ejecutivo en el plazo de ley, y no pretender con argumentos de que la letra de cambio del ejecutivo carece de fuerza ejecutiva por defectos absolutos y que tanto la letra de cambio como el protesto no cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia peticionando nulidad de la letra de cambio, cuyo documento resulta ser independiente del protesto, y que en sentencia se aplique la inejecución e ineficacia de la sentencia del ejecutivo, es un absurdo jurídico.
Finalmente, el Ad quem señaló que el Auto Supremo N° 93/2016 de 4 de febrero señaló que la letra de cambio, no es un contrato sometido a las reglas del Código Civil, representando más bien un documento comercial de crédito, regulado por el Código de Comercio. El enfoque del planteamiento de la demanda, se encuentra sustentada en las normas del Código Civil, porque se ha invocado los arts. 549 num. 1), 452 num. 4), 551, 553 del Código Civil, que refieren sobre la nulidad de contratos, pero siempre referidas a obligaciones civiles que no tienen nada que ver con la nulidad de un documento comercial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1.Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 115.II, 180.I, 179 y 410.II de la Constitución Política del Estado, quebrantando los derechos de la parte demandante ahora recurrente, en lo referente al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes, quedando la misma en indefensión
De la misma manera el Tribunal de segunda instancia sustentó que, sobre la falta de requisitos de la letra de cambio y del protesto merecen la calidad de cosa juzgada formal y si la actora consideraba que durante la tramitación del proceso ejecutivo se vulneraron una serie de actos procedimentales, debió interponer incidente de nulidad y si las resoluciones del juicio ejecutivo le fueron perjudiciales, debía ordinarizar el juicio ejecutivo en el plazo de ley, y no pretender con argumentos de que la letra de cambio del ejecutivo carece de fuerza ejecutiva por defectos absolutos y que tanto la letra de cambio como el protesto no cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia peticionando nulidad de la letra de cambio, cuyo documento resulta ser independiente del protesto, y que en sentencia se aplique la inejecución e ineficacia de la sentencia del ejecutivo, es un absurdo jurídico.
Finalmente, el Ad quem señaló que el Auto Supremo N° 93/2016 de 4 de febrero señaló que la letra de cambio, no es un contrato sometido a las reglas del Código Civil, representando más bien un documento comercial de crédito, regulado por el Código de Comercio. El enfoque del planteamiento de la demanda, se encuentra sustentada en las normas del Código Civil, porque se ha invocado los arts. 549 num. 1), 452 num. 4), 551, 553 del Código Civil, que refieren sobre la nulidad de contratos, pero siempre referidas a obligaciones civiles que no tienen nada que ver con la nulidad de un documento comercial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1.Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 115.II, 180.I, 179 y 410.II de la Constitución Política del Estado, quebrantando los derechos de la parte demandante ahora recurrente, en lo referente al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes, quedando la misma en indefensión
- Partes: Margarita Elía Renfijo de Villman c/ Teresa Suárez Arauz
- Proceso: Nulidad absoluta de letra de cambio, pago de daños y perjuicios
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- El Tribunal de alzada refirió que la apelante acompañó la letra de cambio en fotocopia
- Sin embrago, el Ad quem sostuvo que del petitorio de la demanda se tiene en
- Por otra parte, sostuvo que conforme al art
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 2
- 4
- 5
- De la respuesta al recurso de casación
- III.1. De la letra de cambio
- Según el autor Jaime Ovando O
- Por su parte la doctrina alemana representada por Eitner, (cita de Maish von Humbolt), en
- III.2. Principio de verdad material
- El Auto Supremo Nº 174/2017 de 21 de febrero, sobre la verdad material, señaló: “…Sobre
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto orientó que: “Para resolver el fondo
- Por otra parte la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- A efectos de dar respuesta al recurso de casación de debe realizar las siguientes consideraciones:
- Ahora bien, una vez definida la letra de cambio, se pasa a examinar el reclamo
- Asimismo sobre el art
- Consiguientemente, éste Tribunal Supremo ve por conveniente anular el Auto de Vista Nº 152/2018 de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
