Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandada, ahora recurrente, en razón
Consiguientemente, se deduce que la decisión de segunda instancia de anular el Auto Nº 73 de 09 de abril de 2018, resulta discorde no solo con lo establecido en las normas citadas supra, sino también con los nuevos lineamientos constitucionales y los principios procesales que rigen la materia como son los principios de legalidad, dirección, concentración, celeridad, igualdad procesal y probidad. En tal sentido, se infiere que el Tribunal de alzada, precisamente en razón al nuevo modelo constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico civil, el cual se encuentra perfectamente reflejado en el Código Procesal Civil, que amplía las facultades del Tribunal de apelación, debió actuar dejando de lado el criterio formalista arcaico y, en aplicación de las prerrogativas que se encuentran expresamente señaladas en la Ley, debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho, como lo es este Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia, máxime cuando el supuesto vicio procesal observado (falta de motivación) ni siquiera fue objeto de apelación por el demandante; de ahí que en el caso de autos, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que los Jueces de alzada que conforman el Tribunal de apelación, fallen en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en esa instancia, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, darán lugar a que se confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto se revoque la misma.
Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandada, ahora recurrente, en razón a que el presente caso no merece extenderse por cuestiones que ya no se constituyen en una causal de nulidad, por lo que no correspondiendo analizar los demás reclamos traídos a casación, más aun cuando estos son inherentes al fondo de la controversia, pues según lo expuesto en el acápite III.2., no es viable recurrir en casación en el fondo contra Autos de vista anulatorios
Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandada, ahora recurrente, en razón a que el presente caso no merece extenderse por cuestiones que ya no se constituyen en una causal de nulidad, por lo que no correspondiendo analizar los demás reclamos traídos a casación, más aun cuando estos son inherentes al fondo de la controversia, pues según lo expuesto en el acápite III.2., no es viable recurrir en casación en el fondo contra Autos de vista anulatorios
- Partes: Félix Chile Blanco c/Jorge Terrazas Terceros
- en
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- De esta manera, Jorge Terrazas Terceros según memorial de fs
- 2
- De esta manera, al considerar el citado Tribunal que la falta de motivación en las
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- 5
- Por los fundamentos expuestos solicita se case el auto de vista recurrido
- De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados, se advierte que por memorial que cursa de fs
- - Refirió que la Sentencia Constitucional Nº 0666/2016 de 15 de junio, de manera categórica
- - De igual forma refiere que existiría la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0171/017-S1 de 10
- - Refirió que la Juez de la causa no podría declarar la improponibilidad de la
- En razón a dichos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por
- Atentos a tales antecedentes diremos que
- III
- En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien
- III.2. De la inviabilidad de acusar reclamos de fondo contra un Auto de Vista anulatorio
- Con relación a este extremo, este Tribunal Supremo de Justicia emitió, entre otros fallos, el
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, de la revisión minuciosa de los fundamentos en los cuales se sustenta
- En virtud a lo acusado, amerita remitirnos a la resolución que es objeto de la
- De esta síntesis se colige que la razón que motivó a los Vocales suscriptores del
- Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandada, ahora recurrente, en razón
- Consiguientemente, se debe emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
