CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1423 a 1425 vta., interpuesto por Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos representada legalmente por Lizet Carla Gantier Ríos contra el Auto de Vista N° 144/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 1418 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Fernando Romero Cruz y Ana María Reyes Serrudo de Romero contra René Padilla Romero, Albertina Barrientos de Padilla y Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos en calidad de tercera interesada; el Auto de concesión de 11 de junio de 2019 cursante a fs. 1432, Auto Supremo de Admisión N° 606/2019-RA de 25 de junio de fs. 1437 a 1439, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de fs. 76 a 79 vta., Fernando Romero Cruz y Ana María Reyes Serrudo de Romero iniciaron un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; acción dirigida contra René Padilla Romero, Albertina Barrientos de Padilla y Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos en su calidad de tercera interesada, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 92 a 96, René Padilla Romero y Albertina Barrientos de Padilla contestaron negativamente a la demanda, plantearon excepciones y reconvinieron por nulidad de testimonio; por su lado mediante memorial cursante de fs. 292 a 295 vta., Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos representada legalmente por Lizet Carla Gantier Ríos, contestó negativamente a la demanda opuso excepciones y presentó demanda reconvencional por nulidad de documento, acción negatoria, mejor derecho propietario y fraude procesal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar donde se emitió el Auto Definitivo de 27 de marzo de 2019, pronunciado por el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 11 de Sucre, que declaró PROBADA la excepción de prescripción del fraude procesal.
2. Auto Definitivo de primera instancia que al ser recurrido en apelación por Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos representada legalmente por Lizet Carla Gantier Ríos, mediante memorial de fs. 1377 a 1378 y por René Padilla Romero y Albertina Barrientos de Padilla por escrito de fs. 1384 a 1385 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 144/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 1418 a 1419 vta., ANULANDO la admisión y tramitación de la demanda reconvencional de fraude procesal, la cual declaró IMPROPONIBLE desde el punto de vista objetivo, manteniéndose subsistentes los demás actuados procesales inherentes a las demás acciones demandadas y reconvenidas sobre las cuales corresponde proseguir el trámite de la causa
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de fs. 76 a 79 vta., Fernando Romero Cruz y Ana María Reyes Serrudo de Romero iniciaron un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; acción dirigida contra René Padilla Romero, Albertina Barrientos de Padilla y Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos en su calidad de tercera interesada, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 92 a 96, René Padilla Romero y Albertina Barrientos de Padilla contestaron negativamente a la demanda, plantearon excepciones y reconvinieron por nulidad de testimonio; por su lado mediante memorial cursante de fs. 292 a 295 vta., Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos representada legalmente por Lizet Carla Gantier Ríos, contestó negativamente a la demanda opuso excepciones y presentó demanda reconvencional por nulidad de documento, acción negatoria, mejor derecho propietario y fraude procesal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar donde se emitió el Auto Definitivo de 27 de marzo de 2019, pronunciado por el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 11 de Sucre, que declaró PROBADA la excepción de prescripción del fraude procesal.
2. Auto Definitivo de primera instancia que al ser recurrido en apelación por Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos representada legalmente por Lizet Carla Gantier Ríos, mediante memorial de fs. 1377 a 1378 y por René Padilla Romero y Albertina Barrientos de Padilla por escrito de fs. 1384 a 1385 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 144/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 1418 a 1419 vta., ANULANDO la admisión y tramitación de la demanda reconvencional de fraude procesal, la cual declaró IMPROPONIBLE desde el punto de vista objetivo, manteniéndose subsistentes los demás actuados procesales inherentes a las demás acciones demandadas y reconvenidas sobre las cuales corresponde proseguir el trámite de la causa
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 2
- 3
- 4
- 5
- De la respuesta al recurso de casación
- No se tiene contestación al recurso de casación en el presente proceso
- CONSIDERANDO III
- La Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- III.2. Del recurso extraordinario de revisión de sentencia
- CONSIDERANDO IV
- A efecto de dar respuesta al reclamo debemos recurrir a la orientación de la doctrina
- En virtud a lo referido y de la revisión del Auto de Vista Nº 144/2019
- Finalmente, el Auto de Vista recurrido en casación sostuvo que: “la teleología del fraude procesal
- De lo señalado supra, se entiende que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado
- Volviendo al caso en concreto el Tribunal de alzada después de realizar un examen de
- Corresponde aclarar que por fraude procesal se entiende, todo artificio, maquinación, ardid o engaño que
- Igualmente, la esencia del proceso de fraude procesal, circunda a establecer el fraude en virtud
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional por no haber contestación al recurso de casación
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
