Auto Supremo AS/0962/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0962/2019

Fecha: 24-Sep-2019

En virtud a lo referido y de la revisión del Auto de Vista Nº 144/2019

En virtud a lo referido y de la revisión del Auto de Vista Nº 144/2019 de 9 de mayo que es objeto de casación, se puede observar que el Ad quem en virtud a la facultad conferida por el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 108.I del Código Procesal Civil, revisó de oficio el presente proceso, con la finalidad de verificar si la decisión del juez que conoció la causa fue pronunciada en derecho. De esta manera, en el considerando II de dicha resolución, el Tribunal de alzada señaló lo siguiente: “Consta a fs. 310 que la demanda de fraude procesal en cuanto a hechos se sustenta en lo siguiente: “existe fraude procesal porque la codemandante Ana María Reyes Serrudo de Romero, tenía pleno conocimiento que el inmueble objeto de la litis siempre fue de propiedad de mi mandante Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos, entonces mal podía pedir el embargo y posterior remate del mismo, incluso la adjudicación judicial del mencionado inmueble”, la comprensión de la demanda reconvencional y la documental de fs. 4 a 28 acredita que el proceso por el cual se pretende la declaratoria de hechos constitutivos de fraude procesal con objeto de plantearse posterior revisión extraordinaria de sentencia, constituye un proceso coactivo, por tanto por su naturaleza, este queda excluido de cualquier pretensión de declaratoria de fraude en tanto el art. 284 del CPC requiere: “habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario” consiguientemente, nos encontramos ante una demanda improponible desde el punto de vista objetivo, toda vez que la ley citada únicamente posibilita tramitar este tipo de procesos contra sentencias ejecutoriadas emergentes de procesos ordinarios, lo que excluye a los procesos coactivos…”, a mayor abundamiento el Ad quem cita los Autos Supremos N° 325/2014 Sala Liquidadora y N° 51/2018