POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Al respecto es evidente que la acción de fraude procesal se tramita como una acción ordinaria tal como impetra el art. 284 del Código Procesal Civil “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes”, asimismo, como se desarrolló en los puntos anteriores la norma referida no se puede aplicar para la revisión de procesos coactivos como pretende la ahora recurrente, en tal sentido no existe la vulneración del art. 362.I del adjetivo civil como erróneamente percibe la reconvencionista.
5. Finalmente en lo pertinente a la denuncia sobre la errónea interpretación del art. 284 de la Ley N° 439, ya que en ninguna parte dispone que, el fraude procesal, solo puede ser instaurado contra sentencias dictadas en proceso ordinario.
Cabe mencionar que el art. 284 del Código Procesal Civil, en forma literal puntualiza: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario (el subrayado y negrillas nos corresponde), y de la revisión del cuaderno procesal se observa de la demanda reconvencional de fs. 292 a 295 vta., el "thema decidendum" en la acción reconvencional, constituye la declaración de fraude procesal en juicio coactivo que la parte demandante siguió contra Vianney Grifdia López Arce y Rogelio Álvarez Condorena por la mala fe y falta de lealtad procesal con la que actuaron los demandantes en el referido proceso coactivo. Situación que es inviable según el ordenamiento jurídico. No existiendo errónea interpretación del art. 284 del adjetivo civil.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1423 a 1425 vta., interpuesto por Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos representada legalmente por Lizet Carla Gantier Ríos contra el Auto de Vista N° 144/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 1418 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
5. Finalmente en lo pertinente a la denuncia sobre la errónea interpretación del art. 284 de la Ley N° 439, ya que en ninguna parte dispone que, el fraude procesal, solo puede ser instaurado contra sentencias dictadas en proceso ordinario.
Cabe mencionar que el art. 284 del Código Procesal Civil, en forma literal puntualiza: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario (el subrayado y negrillas nos corresponde), y de la revisión del cuaderno procesal se observa de la demanda reconvencional de fs. 292 a 295 vta., el "thema decidendum" en la acción reconvencional, constituye la declaración de fraude procesal en juicio coactivo que la parte demandante siguió contra Vianney Grifdia López Arce y Rogelio Álvarez Condorena por la mala fe y falta de lealtad procesal con la que actuaron los demandantes en el referido proceso coactivo. Situación que es inviable según el ordenamiento jurídico. No existiendo errónea interpretación del art. 284 del adjetivo civil.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1423 a 1425 vta., interpuesto por Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos representada legalmente por Lizet Carla Gantier Ríos contra el Auto de Vista N° 144/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 1418 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 2
- 3
- 4
- 5
- De la respuesta al recurso de casación
- No se tiene contestación al recurso de casación en el presente proceso
- CONSIDERANDO III
- La Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- III.2. Del recurso extraordinario de revisión de sentencia
- CONSIDERANDO IV
- A efecto de dar respuesta al reclamo debemos recurrir a la orientación de la doctrina
- En virtud a lo referido y de la revisión del Auto de Vista Nº 144/2019
- Finalmente, el Auto de Vista recurrido en casación sostuvo que: “la teleología del fraude procesal
- De lo señalado supra, se entiende que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado
- Volviendo al caso en concreto el Tribunal de alzada después de realizar un examen de
- Corresponde aclarar que por fraude procesal se entiende, todo artificio, maquinación, ardid o engaño que
- Igualmente, la esencia del proceso de fraude procesal, circunda a establecer el fraude en virtud
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional por no haber contestación al recurso de casación
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
