Auto Supremo AS/0967/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0967/2019

Fecha: 24-Sep-2019

Segundo, Ante la inasistencia a la audiencia de 11 de marzo de 2019, en aplicación

Ahora bien, a la audiencia conciliatoria del 14 de febrero de 2019, ciertamente no asistió el demandante, empero no es menos cierto que para dicho actuado judicial el informe pericial aún no estaba realizado a fs. 553 y vta., y como dicha peritación era importante para el desarrollo de la conciliación como se advierte a fs. 559 vta., y 580 vta., el operador judicial optó por concluir la audiencia.
Adviértase que en dicha actividad al incompareciente no se conminó a justificar su inasistencia, precisamente porque el fundamento de la suspensión obedeció a la ausencia del material cognoscitivo (pericia); es decir, el desarrollo de la audiencia dependía de la información pericial como puede apreciarse del acta a fs. 581 vta., que textualmente refiere: “…existiendo probabilidad de una conciliación, sujeta a informe pericial de oficio, se volvió a señalar nueva audiencia …”, precisamente por ello, con los decretos de 18 y 22 de febrero de 2019 se requirió mayor información para la elaboración del informe especializado, por ende, al no estar concluida la pericia, la asistencia o inasistencia de la parte resultó intrascendente por cuya razón, reiteramos no se ordenó justificar su inconcurrencia. (La negrilla nos corresponde).
A la audiencia del 11 de marzo de 2019, el pretensor tampoco asistió y teniendo en cuenta la inasistencia antedicha la juez resolvió por declarar el desistimiento de la pretensión. Determinación aprobada por los vocales.
En ese orden de cosas. Primero, queda claro que las autoridades de instancia actuaron erradamente, por cuanto, para sancionar la segunda inasistencia retrocedieron a la audiencia de 14 de febrero de 2019, actuar prohibido por el principio de preclusión o eventualidad previsto en el art. 1 num. 14) del Código Procesal Civil, mismo que impide el regreso a momentos procesales consumados. Asimismo, no tuvieron en cuenta que la primera inasistencia fue intrascendente dado que la pericia no estaba acabada para el desarrollo de la audiencia de conciliación.
Segundo, Ante la inasistencia a la audiencia de 11 de marzo de 2019, en aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil, correspondía suspender la audiencia otorgando al demandante el plazo de tres días para que justifique su inconcurrencia y ante una eventual injustificación recién aplicar la sanción