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3. Resolución de primera instancia apelada por Eatriz Justina Vargas Vda. de Ayala de fs. 476 a 482 vta., originando así la emisión del Auto de Vista Nº 19/2019 de 11 de abril cursante de fs. 531 a 537, pronunciado por la Sala Civil Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida y CONFIRMÓ la sentencia, argumentando en lo principal que: a) Considerando que la acción negatoria procede cuando el propietario de un bien puede demandar a otro que afirme tener derecho sobre el bien y pedir se le reconozca la inexistencia de tales derechos, siendo esos derechos genéricos que implican la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real, no procede la acción negatoria en vista que el demandado tiene registrado su derecho propietario sobre el mismo bien inmueble conforme afirma la demandante en sentido que ella es propietaria de un inmueble distinto al del demandado; b) La acción negatoria no es un instituto diseñado para contradecir la posesión de otro sujeto, sino está orientado a proteger el derecho real de aquél que invoqué un derecho limitativo a la propiedad, un derecho que implique carga o gravamen a la propiedad, por lo que, no es coherente que la demandante utilice la acción negatoria para cuestionar el derecho propietario de la parte demandada o la extensión o delimitación de su predio, máxime si el demandado cuenta también con la titularidad del terreno que se litiga; c) Al no existir una delimitación exacta del inmueble que pertenece a la demandante, cualquier acción de defensa de los derechos reales le está impedida, pues uno de los requisitos es además de tener título de propiedad registrado, que su inmueble se encuentre plenamente individualizado y delimitado; d) Considerando la naturaleza de la acción intentada, no resulta un factor determinante que el demandado haya o no ejercido su posesión física sobre el inmueble para la procedencia de la causa
- Expediente: CB-56-19-S
- Rodrigo Roger Ayala
- Proceso: Acción negatoria y otros
- Distrito: Cochabamba
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- Citado con la demanda, el demandado opuso excepción previa de citación previa al garante de
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- De la revisión del recurso deducido por la demandante, se evidencia que formuló recurso de
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- Solicitó se pronuncie un Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista y Auto complementario,
- Notificado el demandado con el decreto de “traslado” a fs
- Que la propiedad que fuere de Cesárea Vargas Solíz posee límites diferentes a los suyos,
- Solicitó se declare infundado el recurso presentado por la demandante
- CONSIDERANDO III
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- III.2. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba determina que: “La prueba no pertenece a quien
- En este marco y con relación a lo dispuesto por el art
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- Se conviene entonces en establecer que, la acción negatoria es aquella acción que puede ejercitar
- Al respecto, la doctrina nos enseña que el art
- A mayor abundamiento, debe decirse que si bien evidentemente les son reconocidos a la demandante
- Entonces, no resultan evidentes las acusaciones plasmadas en el recurso de casación
- Con relación a la respuesta del recurso
- La fundamentación precedente sirve para conceder razón en las respuestas formuladas por el demandado, al
- De igual forma, por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
