CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 986/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: O-25-19-S
Partes: Empresa Constructora “Gotoja” Consultores c/ Empresa Bustillos
Caballero de Ingeniería Consultores S.R.L.
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 626 a 630, interpuesto por la Empresa Gotoja Consultores mediante su representante July Janneth Sahonero Martínez contra el Auto de Vista Nº 237/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 616 a 622, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación interpuesto por la entidad recurrente contra la Empresa Bustillos Caballero de Ingeniería Consultores S.R.L., Auto de concesión de 4 de junio de 2019 de fs. 639, el Auto Supremo de admisión N° 635/2019 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Empresa Gotoja Consultores representada por Gualberto Aquino Alconz y July Janneth Sahonero Martínez demandó, por memorial de fs. 236 a 243 vta., a la Empresa Bustillos Caballero de Ingeniería Consultores S.R.L. representada por Aníbal José Cusicanqui Giles, cumplimiento de obligación de pago por efectiva supervisión técnica más intereses. Seguido el trámite correspondiente, se dictó Sentencia N° 108 de 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 565 a 574, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.
2. Determinación que posibilitó la apelación de la parte demandante por escrito de fs. 580 a 585, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 237/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 616 a 622, que CONFIRMÓ la sentencia. El fundamento esgrimido refiere que en la demanda de fs. 236 a 243 vta., no se encuentra que el demandante haya pedido el pago de los adeudos por pretensiones de 13 planillas de las gestiones 2012 a 2013 por trabajos individuales correspondientes a cada planilla o etapa de supervisiones realizadas o menos que explique cuál es el monto por cada etapa o cual el trabajo individual realizado para cada planilla. El objeto del proceso se fijó en audiencia y concuerda con lo manifestado por el actor en su demanda y ratificado en esa audiencia, sin ser cuestionado el objeto del proceso fijado por el juez en esa oportunidad ni se reclamó o aclaró que lo que se estaba demandando era el pago de 13 planillas individuales. Del contenido del contrato se trata de un contrato de sociedad asociación y no como lo sostiene la parte recurrente de un subcontrato de obra de prestación de servicios que es enfatizado a lo largo de su recurso. Por otro lado, al acusar falta de valoración probatoria o como acusa el relego de prueba de la demanda no identifica cuál es el elemento en concreto de prueba que ha sido relegado y cuál debería ser la interpretación de ese elemento que ha sido obviado por el juez en su sentencia
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 986/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: O-25-19-S
Partes: Empresa Constructora “Gotoja” Consultores c/ Empresa Bustillos
Caballero de Ingeniería Consultores S.R.L.
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 626 a 630, interpuesto por la Empresa Gotoja Consultores mediante su representante July Janneth Sahonero Martínez contra el Auto de Vista Nº 237/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 616 a 622, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación interpuesto por la entidad recurrente contra la Empresa Bustillos Caballero de Ingeniería Consultores S.R.L., Auto de concesión de 4 de junio de 2019 de fs. 639, el Auto Supremo de admisión N° 635/2019 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Empresa Gotoja Consultores representada por Gualberto Aquino Alconz y July Janneth Sahonero Martínez demandó, por memorial de fs. 236 a 243 vta., a la Empresa Bustillos Caballero de Ingeniería Consultores S.R.L. representada por Aníbal José Cusicanqui Giles, cumplimiento de obligación de pago por efectiva supervisión técnica más intereses. Seguido el trámite correspondiente, se dictó Sentencia N° 108 de 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 565 a 574, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.
2. Determinación que posibilitó la apelación de la parte demandante por escrito de fs. 580 a 585, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 237/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 616 a 622, que CONFIRMÓ la sentencia. El fundamento esgrimido refiere que en la demanda de fs. 236 a 243 vta., no se encuentra que el demandante haya pedido el pago de los adeudos por pretensiones de 13 planillas de las gestiones 2012 a 2013 por trabajos individuales correspondientes a cada planilla o etapa de supervisiones realizadas o menos que explique cuál es el monto por cada etapa o cual el trabajo individual realizado para cada planilla. El objeto del proceso se fijó en audiencia y concuerda con lo manifestado por el actor en su demanda y ratificado en esa audiencia, sin ser cuestionado el objeto del proceso fijado por el juez en esa oportunidad ni se reclamó o aclaró que lo que se estaba demandando era el pago de 13 planillas individuales. Del contenido del contrato se trata de un contrato de sociedad asociación y no como lo sostiene la parte recurrente de un subcontrato de obra de prestación de servicios que es enfatizado a lo largo de su recurso. Por otro lado, al acusar falta de valoración probatoria o como acusa el relego de prueba de la demanda no identifica cuál es el elemento en concreto de prueba que ha sido relegado y cuál debería ser la interpretación de ese elemento que ha sido obviado por el juez en su sentencia
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- Señaló que el recurso es presentado con confusas ambivalencias que no permiten comprender si la
- Argumentó que el contrato de sociedad es un contrato consensual, a título oneroso, de tracto
- Añadió que se causó perjuicio porque no declararon las cotizaciones de ley a ninguna caja
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- CONSIDERANDO IV
- La empresa recurrente expone que no se realizó un estudio adecuado de la pretensión, porque
- Revisada el acta de audiencia de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs
- Es de precisar que el contrato de asociación accidental tuvo su génesis anterior al contrato
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
