Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
Para explicar el agravio propuesto, debemos establecer que el contrato de ejecución continuada o periódica o de tracto sucesivo asigna al deudor actos de ejecución repetida durante un periodo de tiempo acordado; que a decir de Messineo, en su obra Doctrina General del Contrato, Tomo I, pág. 430, “… el contrato comporta o ejecución sin interrupción para el período que las partes determinen o ejecución repetida”, en tal caso, no puede concebirse que un contrato de obra se considere como contrato de tracto sucesivo por tener una prestación de resultado futuro, es decir su ejecución es única –la obra- aunque para cumplir esa prestación se requiera cierto lapso de tiempo, lo que no significa que se esté compelida a la repetición de la ejecución de la prestación o a una ejecución interrumpida propia del contrato de tracto sucesivo. En esa consideración, el contrato administrativo no reviste la calidad de un contrato de ejecución contínua, por ello el monto del contrato era de Bs. 1.885.743,43 que, conforme la cláusula octava, su pago es paralelo al progreso del servicio y avance de obra, siendo sus desembolsos mensuales previa certificación y evaluación, lo cual desestima el argumento de un tracto sucesivo del contrato administrativo y, en consecuencia, no es válido tampoco esa configuración en el contrato de asociación accidental que propuso la parte recurrente, no siendo sustentable el agravio expresado.
Es de ponderar, tal como lo precisó el Tribunal de alzada, que la distorsión de argumentos de la parte recurrente, observada en apelación y sostenida en casación, ajustado al interés que persigue, erosiona el principio de lealtad procesal y afronta el principio ético moral del ama llulla, establecido en el art. 8.I de la Constitución Política de Estado, pues no se puede distorsionar los hechos y la pretensión establecida en demanda y establecer situaciones jurídicas distintas a las debatidas y resueltas para salir beneficiado de las decisiones que se asuman, actitudes que deben ser repelidas oportunamente.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
Es de ponderar, tal como lo precisó el Tribunal de alzada, que la distorsión de argumentos de la parte recurrente, observada en apelación y sostenida en casación, ajustado al interés que persigue, erosiona el principio de lealtad procesal y afronta el principio ético moral del ama llulla, establecido en el art. 8.I de la Constitución Política de Estado, pues no se puede distorsionar los hechos y la pretensión establecida en demanda y establecer situaciones jurídicas distintas a las debatidas y resueltas para salir beneficiado de las decisiones que se asuman, actitudes que deben ser repelidas oportunamente.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- Señaló que el recurso es presentado con confusas ambivalencias que no permiten comprender si la
- Argumentó que el contrato de sociedad es un contrato consensual, a título oneroso, de tracto
- Añadió que se causó perjuicio porque no declararon las cotizaciones de ley a ninguna caja
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- CONSIDERANDO IV
- La empresa recurrente expone que no se realizó un estudio adecuado de la pretensión, porque
- Revisada el acta de audiencia de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs
- Es de precisar que el contrato de asociación accidental tuvo su génesis anterior al contrato
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
