Es de precisar que el contrato de asociación accidental tuvo su génesis anterior al contrato
3. En lo pertinente al error en la interpretación jurídica de contrato, que se constituye en un contrato privado de sociedad accidental, la obligación que se constriñe en la misma es el cumplimiento de la prestación del servicio de consultoría, por lo que no se modifica la naturaleza del contrato de sociedad accidental, sino que este se constituye en la obligación de prestación del servicio que ambos deben realizar para con la entidad contratante, siendo un subcontrato; agregó que el contrato otorga mayor responsabilidad a GOTOJA por lo que la empresa BCI no tiene mayor atribución para hacer reclamo alguno sobre el cumplimiento de otras obligaciones no comprendidas en el contrato principal de prestación de servicios y que son ajenas al mismo.
Sobre el reclamo expresado debemos establecer de inicio que, según Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derechos Usual, Tomo VI, pág. 265, “El subcontrato configura un contrato derivado, por requerir uno preliminar, del cual el segundo es accesorio o más bien complementario; puesto que, sin prohibición al respecto o alguna clausula intuitu personae, el contratante principal delega en otro parte de las tareas, a cambio de una comisión por ello...”. La definición descrita aparta la posibilidad de que el contrato de Asociación Accidental de Servicios de Consultoría BCI Consultores S.R.L. y GOTOJA Consultores, cursante de fs. 23 a 24, sea considerado como un subcontrato del contrato administrativo, pues se debe entender que aquel no es dependiente del último, ya que el de asociación accidental fue celebrado con anterioridad al Contrato Administrativo de 5 de enero de 2012, justamente para poder adjudicarse el servicio estatal; y, además, no está dirigido para que un tercero ejecute una tarea encomendada al contratista, lo cual descarta el inadecuado argumento de la parte recurrente de considerar al contrato de asociación accidental como un subcontrato del contrato administrativo, que no puede ser aceptado desde una perspectiva jurídica.
Es de precisar que el contrato de asociación accidental tuvo su génesis anterior al contrato administrativo, así se evidencia de la logicidad del contrato administrativo, pues para llegar al mismo se tuvo un proceso previo de licitación pública, en la que, lógicamente, participó la empresa demandada para adjudicarse el servicio y, tal como señala la cláusula primera del contrato de asociación accidental, se presentó a esa licitación, cuyos costos de preparación de propuesta, edición y boletas y otros corrieron a cargo de la empresa Gotoja; por lo que, sin analizar si esta forma de presentación es apropiada o no para postularse a una licitación pública por ser ajeno al debate, es claro que el contrato de asociación accidental fue anterior al contrato administrativo, no siendo dependiente de este último, por lo que no puede ser considerado como un subcontrato
Sobre el reclamo expresado debemos establecer de inicio que, según Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derechos Usual, Tomo VI, pág. 265, “El subcontrato configura un contrato derivado, por requerir uno preliminar, del cual el segundo es accesorio o más bien complementario; puesto que, sin prohibición al respecto o alguna clausula intuitu personae, el contratante principal delega en otro parte de las tareas, a cambio de una comisión por ello...”. La definición descrita aparta la posibilidad de que el contrato de Asociación Accidental de Servicios de Consultoría BCI Consultores S.R.L. y GOTOJA Consultores, cursante de fs. 23 a 24, sea considerado como un subcontrato del contrato administrativo, pues se debe entender que aquel no es dependiente del último, ya que el de asociación accidental fue celebrado con anterioridad al Contrato Administrativo de 5 de enero de 2012, justamente para poder adjudicarse el servicio estatal; y, además, no está dirigido para que un tercero ejecute una tarea encomendada al contratista, lo cual descarta el inadecuado argumento de la parte recurrente de considerar al contrato de asociación accidental como un subcontrato del contrato administrativo, que no puede ser aceptado desde una perspectiva jurídica.
Es de precisar que el contrato de asociación accidental tuvo su génesis anterior al contrato administrativo, así se evidencia de la logicidad del contrato administrativo, pues para llegar al mismo se tuvo un proceso previo de licitación pública, en la que, lógicamente, participó la empresa demandada para adjudicarse el servicio y, tal como señala la cláusula primera del contrato de asociación accidental, se presentó a esa licitación, cuyos costos de preparación de propuesta, edición y boletas y otros corrieron a cargo de la empresa Gotoja; por lo que, sin analizar si esta forma de presentación es apropiada o no para postularse a una licitación pública por ser ajeno al debate, es claro que el contrato de asociación accidental fue anterior al contrato administrativo, no siendo dependiente de este último, por lo que no puede ser considerado como un subcontrato
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- Señaló que el recurso es presentado con confusas ambivalencias que no permiten comprender si la
- Argumentó que el contrato de sociedad es un contrato consensual, a título oneroso, de tracto
- Añadió que se causó perjuicio porque no declararon las cotizaciones de ley a ninguna caja
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- CONSIDERANDO IV
- La empresa recurrente expone que no se realizó un estudio adecuado de la pretensión, porque
- Revisada el acta de audiencia de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs
- Es de precisar que el contrato de asociación accidental tuvo su génesis anterior al contrato
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
