En cuanto a la errónea apreciación de las pruebas que cursan de las literales de
En relación con el cargo de que el Auto de Vista es arbitrario porque vulneró el debido proceso al no valorar el elemento probatorio sobre los hechos, expresó fundamentos vagos y confusos, y al no considerar la prueba aportada en sentencia demuestra que hubo un daño que debe ser reparado en el marco de justicia, vulnerando el principio pro actione.
El agravio expuesto considera que el Auto de Vista contiene motivación arbitraria por no apreciar en su integridad su prueba propuesta, sin embargo, el mismo recurrente entiende la existencia de una motivación y fundamentación que explicó las razones de su determinación sin considerar que sea adecuado o no dichos fundamentos, por ser este análisis de forma, allana la exigencia del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales; y el examinar la apreciación de las pruebas literales, por ser supuestamente arbitraria su valoración, corresponderá al análisis de fondo que se haga más adelante, en función a los agravios propuestos, mas no es posible establecer agravio de forma a una situación motivacional del Auto de Vista, por ser de comprensión del recurrente que es reflejado en la proposición recursiva de fondo; por lo cual no se evidencia afectación al principio pro actione, cuando la parte recurrente no limitó su ejercicio al accionar el recurso predispuesto por ley o su acceso a la justicia de algún modo, siendo desestimable la acusación.
En el fondo.
En cuanto a la errónea apreciación de las pruebas que cursan de las literales de fs. 7 a 8, 9 a 10, 12 a 16, 30 a 39, folios reales de fs. 11 y 35, impuestos de fs. 17 a 34 y de fs. 41 a 47; cartas y memoriales de fs. 52 a 90, informes del municipio de fs. 101 a 105, 125 a 126, 106 a 110 y 124, 246 a 247, 141 a 151, 277, 280, la confesión provocada de fs. 228 y 230 a 231, acta de inspección de fs. 221 a 223, y el peritaje técnico de fs. 234 a 244, incidiendo que la decisión en primera instancia se basó en la parte última del art. 1453 del Código Civil, que determinó que el municipio causó daño al no expropiar los terrenos, con base en el art. 984, emitiendo una valoración adecuada bajo el principio de justicia y equidad; y que el Tribunal de alzada al determinar que no corresponde el pago de daños y perjuicios premia el hecho que la Alcaldía incumplió un contrato de adhesión, a sabiendas que los terrenos no eran aptos para construcción de viviendas desde el primer momento, considera que se infringió los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado
El agravio expuesto considera que el Auto de Vista contiene motivación arbitraria por no apreciar en su integridad su prueba propuesta, sin embargo, el mismo recurrente entiende la existencia de una motivación y fundamentación que explicó las razones de su determinación sin considerar que sea adecuado o no dichos fundamentos, por ser este análisis de forma, allana la exigencia del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales; y el examinar la apreciación de las pruebas literales, por ser supuestamente arbitraria su valoración, corresponderá al análisis de fondo que se haga más adelante, en función a los agravios propuestos, mas no es posible establecer agravio de forma a una situación motivacional del Auto de Vista, por ser de comprensión del recurrente que es reflejado en la proposición recursiva de fondo; por lo cual no se evidencia afectación al principio pro actione, cuando la parte recurrente no limitó su ejercicio al accionar el recurso predispuesto por ley o su acceso a la justicia de algún modo, siendo desestimable la acusación.
En el fondo.
En cuanto a la errónea apreciación de las pruebas que cursan de las literales de fs. 7 a 8, 9 a 10, 12 a 16, 30 a 39, folios reales de fs. 11 y 35, impuestos de fs. 17 a 34 y de fs. 41 a 47; cartas y memoriales de fs. 52 a 90, informes del municipio de fs. 101 a 105, 125 a 126, 106 a 110 y 124, 246 a 247, 141 a 151, 277, 280, la confesión provocada de fs. 228 y 230 a 231, acta de inspección de fs. 221 a 223, y el peritaje técnico de fs. 234 a 244, incidiendo que la decisión en primera instancia se basó en la parte última del art. 1453 del Código Civil, que determinó que el municipio causó daño al no expropiar los terrenos, con base en el art. 984, emitiendo una valoración adecuada bajo el principio de justicia y equidad; y que el Tribunal de alzada al determinar que no corresponde el pago de daños y perjuicios premia el hecho que la Alcaldía incumplió un contrato de adhesión, a sabiendas que los terrenos no eran aptos para construcción de viviendas desde el primer momento, considera que se infringió los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado
- Expediente: LP-71-19-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- Denunció errónea apreciación de las pruebas que cursan, de las literales de fs
- No respondió la institución municipal al recurso de casación propuesto
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto a la errónea apreciación de las pruebas que cursan de las literales de
- Lo explicado genera un razonamiento extensivo del art
- En ese propósito, verificamos que la literal de fs
- Asimismo, la documental de fs
- Las pruebas analizadas establecen que, conforme se manifestó en la demanda, trabajadores de la Empresa
- Ahora bien, en forma paralela, se verifica que cuando se transfirió a los demandantes Miguel
- El resarcimiento expresado resulta de los actos derivados en la afectación de los derechos de
- Resultaría pertinente una respuesta al recurso de casación para contrastar con lo razonado al presente,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
