Auto Supremo AS/0989/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0989/2019

Fecha: 25-Sep-2019

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En los puntos 1 y 3 la parte demandante señala como agravio que el Instrumento Público N° 1645/2011 de 29 de noviembre objeto de nulidad debería ser necesariamente homologado en la vía judicial para validar los acuerdos extrajudiciales velando por el trato igualitario. Asimismo, en el punto 2 el recurrente reclama que los arts. 178, 179, 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinan los bienes propios, por lo que el bien inmueble se adquirió conforme al contrato de transferencia el 18 de abril de 1996, es decir desde 1992 (fecha en la cual se reconoció la unión libre), y si bien existe un documento firmado a solicitud de la demandante, jamás se demostró la procedencia exclusiva del dinero, en atención a lo dispuesto por el art. 182.II de la Ley N° 603 y art. 106 del Código de Familia abrogado.
Concierne precisar que el recurso de casación se interpone contra el fallo de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, en ese entendido, todos los agravios entablados en el recurso de casación deben estar orientados a reclamar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de alzada y no así a lo expresado en sentencia, debido a que este Tribunal Supremo de Justicia analiza y resuelve declarando infundado o casando el Auto de Vista y no la sentencia.
Ahora bien, de la revisión del memorial de recurso de apelación presentado por la parte demandante cursante de fs. 1240 a 1244 vta., se extraen los siguientes reclamos: a) El fallo carece de motivación valoración de las pruebas de cargo, el A quo no señaló el motivo por el cual no se las evaluó. b) No se valoró la confesión provocada, ni se expresó criterio alguno sobre la misma en la sentencia. c) La sentencia se basa en los arts. 5,101 y 113 del Código de Familia los cuales no tienen relacion con el proceso, existiendo defectos absolutos por incongruencia. d) Se interpretó de manera incorrecta los arts. 549 y 489 del Código Civil, ya que el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala que sus instituciones son de orden público y de interés social. Estableciendo dicha norma la comunidad de gananciales, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. e) Se interpretó erróneamente el régimen de la comunidad de gananciales ya que se demostró que el inmueble fue adquirido y registrado en Derechos Reales cuando se encontraba en unión conyugal con su esposa recién el año 2011, vulnerando el art. 177 del Código de las Familias y el Proceso Familiar