CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En los puntos 1 y 3 la parte demandante señala como agravio que el Instrumento Público N° 1645/2011 de 29 de noviembre objeto de nulidad debería ser necesariamente homologado en la vía judicial para validar los acuerdos extrajudiciales velando por el trato igualitario. Asimismo, en el punto 2 el recurrente reclama que los arts. 178, 179, 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinan los bienes propios, por lo que el bien inmueble se adquirió conforme al contrato de transferencia el 18 de abril de 1996, es decir desde 1992 (fecha en la cual se reconoció la unión libre), y si bien existe un documento firmado a solicitud de la demandante, jamás se demostró la procedencia exclusiva del dinero, en atención a lo dispuesto por el art. 182.II de la Ley N° 603 y art. 106 del Código de Familia abrogado.
Concierne precisar que el recurso de casación se interpone contra el fallo de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, en ese entendido, todos los agravios entablados en el recurso de casación deben estar orientados a reclamar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de alzada y no así a lo expresado en sentencia, debido a que este Tribunal Supremo de Justicia analiza y resuelve declarando infundado o casando el Auto de Vista y no la sentencia.
Ahora bien, de la revisión del memorial de recurso de apelación presentado por la parte demandante cursante de fs. 1240 a 1244 vta., se extraen los siguientes reclamos: a) El fallo carece de motivación valoración de las pruebas de cargo, el A quo no señaló el motivo por el cual no se las evaluó. b) No se valoró la confesión provocada, ni se expresó criterio alguno sobre la misma en la sentencia. c) La sentencia se basa en los arts. 5,101 y 113 del Código de Familia los cuales no tienen relacion con el proceso, existiendo defectos absolutos por incongruencia. d) Se interpretó de manera incorrecta los arts. 549 y 489 del Código Civil, ya que el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala que sus instituciones son de orden público y de interés social. Estableciendo dicha norma la comunidad de gananciales, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. e) Se interpretó erróneamente el régimen de la comunidad de gananciales ya que se demostró que el inmueble fue adquirido y registrado en Derechos Reales cuando se encontraba en unión conyugal con su esposa recién el año 2011, vulnerando el art. 177 del Código de las Familias y el Proceso Familiar
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En los puntos 1 y 3 la parte demandante señala como agravio que el Instrumento Público N° 1645/2011 de 29 de noviembre objeto de nulidad debería ser necesariamente homologado en la vía judicial para validar los acuerdos extrajudiciales velando por el trato igualitario. Asimismo, en el punto 2 el recurrente reclama que los arts. 178, 179, 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinan los bienes propios, por lo que el bien inmueble se adquirió conforme al contrato de transferencia el 18 de abril de 1996, es decir desde 1992 (fecha en la cual se reconoció la unión libre), y si bien existe un documento firmado a solicitud de la demandante, jamás se demostró la procedencia exclusiva del dinero, en atención a lo dispuesto por el art. 182.II de la Ley N° 603 y art. 106 del Código de Familia abrogado.
Concierne precisar que el recurso de casación se interpone contra el fallo de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, en ese entendido, todos los agravios entablados en el recurso de casación deben estar orientados a reclamar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de alzada y no así a lo expresado en sentencia, debido a que este Tribunal Supremo de Justicia analiza y resuelve declarando infundado o casando el Auto de Vista y no la sentencia.
Ahora bien, de la revisión del memorial de recurso de apelación presentado por la parte demandante cursante de fs. 1240 a 1244 vta., se extraen los siguientes reclamos: a) El fallo carece de motivación valoración de las pruebas de cargo, el A quo no señaló el motivo por el cual no se las evaluó. b) No se valoró la confesión provocada, ni se expresó criterio alguno sobre la misma en la sentencia. c) La sentencia se basa en los arts. 5,101 y 113 del Código de Familia los cuales no tienen relacion con el proceso, existiendo defectos absolutos por incongruencia. d) Se interpretó de manera incorrecta los arts. 549 y 489 del Código Civil, ya que el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala que sus instituciones son de orden público y de interés social. Estableciendo dicha norma la comunidad de gananciales, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. e) Se interpretó erróneamente el régimen de la comunidad de gananciales ya que se demostró que el inmueble fue adquirido y registrado en Derechos Reales cuando se encontraba en unión conyugal con su esposa recién el año 2011, vulnerando el art. 177 del Código de las Familias y el Proceso Familiar
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada señaló que no puede dejarse de lado que el Código de
- Concluyó que, no se aprecia la existencia de la causa ilícita en el documento demandado
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Solicitó que este Tribunal Supremo interpretando correctamente las normas citadas en el recurso de casación
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó el recurso de casación manifestando que lo que se realizó con
- Sosteniendo en definitiva que la autoridad judicial competente, de forma cristalina basa su decisión declarando
- Peticionando se declare infundado el recurso de casación planteado
- III.1. Del per saltum
- El art 272 del Código Procesal Civil de forma expresa estableció como un requisito de
- Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
- Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 327/2017 de 30 de marzo orientó: “En
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se
- Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se
- CONSIDERANDO IV
- De esta forma, al incorporar nuevos agravios al margen de aquellos que fueron contemplados en
- Al respecto, corresponde señalar que conforme emerge del Instrumento Público N° 1645/2011 de 29 de
- Fundado lo anterior, el demandante ahora recurrente hizo conocer en forma expresa mediante Testimonio N°
- Respecto al Auto Supremo N° 148/2007 de 22 de marzo señaló: “Bajo este marco normativo,
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- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
