Auto Supremo AS/0989/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0989/2019

Fecha: 25-Sep-2019

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

Sobre la incorrecta cita de las normas jurídicas en las que habría incurrido el fallo, sostuvo que el art. 257.II del Código Procesal Civil, indica que no se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Señaló la existencia de errónea aplicación de la ley en mérito de que cualquier acuerdo transaccional, convenio o capitulación matrimonial al que pudieran arribar los esposos respecto de los bienes gananciales, basados en la autonomía de la voluntad y la permisión que otorga el art. 519 del Código Civil, debe ser necesariamente homologado en la vía judicial, en tanto expresen su conformidad con dicho acuerdo, debiendo estar sujeta a lo establecido por los arts. 7 y 177 de la Ley N° 603.
2. Acusó que los arts. 178, 179, 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinan los bienes propios, por lo que el bien inmueble se adquirió conforme al contrato de transferencia el 18 de abril de 1996, es decir desde 1992 (fecha en la cual se reconoció la unión libre) constituyendo una comunidad de gananciales, no siendo posible que luego de haber convivido como esposos por más de 15 años la demandada se sirva realizar un documento público de reconocimiento de derecho en el cual su persona reconoce que la propiedad sería de la demandada. Si bien existe un documento firmado a solicitud de la demandante, jamás se demostró la procedencia exclusiva del dinero, en atención a lo dispuesto por el art. 182.II de la Ley N° 603 y art. 106 del Código de Familia abrogado.
3. Alegó que los acuerdos entre cónyuges tienen que ser necesariamente presentados ante el juez para su correspondiente homologación para validar los acuerdos extrajudiciales velando por el trato igualitario, toda vez que el art. 177 de la Ley Nº 603 prohíbe de manera expresa la renuncia o modificación de la comunidad de gananciales, norma relacionada con el art. 7 del mismo compilado que eleva a la categoría de orden público prohibiendo ser renunciadas bajo pena de nulidad.
4. Sostuvo que el art. 198 de la Ley Nº 603 determina las causas que provocan la terminación de la comunidad de gananciales, transcribiendo el Auto Supremo N° 148/2007 de 22 de marzo.
5. Denunció que el juez A quo dictó sentencia basado en los arts. 5, 101 y 113 del Código de Familia, normas que no tienen que ver con el presente caso, con dicha aplicación se vulneran los principios de legalidad y dispositivo. Al aplicar normas legales derogadas amerita defectos absolutos por su manifiesta incongruencia. Por otro lado, se menciona en la sentencia el art. 102 de la Ley Nº 603, sin embargo, del análisis de esta norma se evidencia que la misma no tiene relación con el presente caso, por tanto, no puede ser posible que no se cumpla el mandato que determina el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil