Auto Supremo AS/0989/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0989/2019

Fecha: 25-Sep-2019

Fundado lo anterior, el demandante ahora recurrente hizo conocer en forma expresa mediante Testimonio N°

El doctrinario español Luis Diez Picazo, al respecto sostiene que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que de ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”, cuyo cimiento descansa en el hecho de que resulta inadmisible que un sujeto procesal sustente su postura exhortando hechos que van en contra de sus propias afirmaciones o en su caso asuma una actitud opuesta a la tomada precedentemente en otro acto. La teoría de los actos propios inhibe la inconstancia en el actuar de las partes resguardando el ámbito de la disputa judicial, asimismo, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; Marcelo J. López Mesa en su texto “La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, indica: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradigan al efectuar un reclamo judicial.”
Fundado lo anterior, el demandante ahora recurrente hizo conocer en forma expresa mediante Testimonio N° 1645/2011 que el inmueble fue adquirido con dineros propios de la demandada. Debiendo considerarse que, si bien la norma establece la irrenunciabilidad de la comunidad de gananciales el art. 177 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, de la misma manera el 190 del mismo cuerpo legal sostiene: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”. De lo que se tiene meridianamente claro que en el presente caso el demandante no hace una renuncia, sino que mediante el aludido instrumento público realizó un reconocimiento de que el inmueble fue adquirido con dineros propios