Fundado lo anterior, el demandante ahora recurrente hizo conocer en forma expresa mediante Testimonio N°
El doctrinario español Luis Diez Picazo, al respecto sostiene que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que de ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”, cuyo cimiento descansa en el hecho de que resulta inadmisible que un sujeto procesal sustente su postura exhortando hechos que van en contra de sus propias afirmaciones o en su caso asuma una actitud opuesta a la tomada precedentemente en otro acto. La teoría de los actos propios inhibe la inconstancia en el actuar de las partes resguardando el ámbito de la disputa judicial, asimismo, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; Marcelo J. López Mesa en su texto “La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, indica: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradigan al efectuar un reclamo judicial.”
Fundado lo anterior, el demandante ahora recurrente hizo conocer en forma expresa mediante Testimonio N° 1645/2011 que el inmueble fue adquirido con dineros propios de la demandada. Debiendo considerarse que, si bien la norma establece la irrenunciabilidad de la comunidad de gananciales el art. 177 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, de la misma manera el 190 del mismo cuerpo legal sostiene: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”. De lo que se tiene meridianamente claro que en el presente caso el demandante no hace una renuncia, sino que mediante el aludido instrumento público realizó un reconocimiento de que el inmueble fue adquirido con dineros propios
Fundado lo anterior, el demandante ahora recurrente hizo conocer en forma expresa mediante Testimonio N° 1645/2011 que el inmueble fue adquirido con dineros propios de la demandada. Debiendo considerarse que, si bien la norma establece la irrenunciabilidad de la comunidad de gananciales el art. 177 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, de la misma manera el 190 del mismo cuerpo legal sostiene: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”. De lo que se tiene meridianamente claro que en el presente caso el demandante no hace una renuncia, sino que mediante el aludido instrumento público realizó un reconocimiento de que el inmueble fue adquirido con dineros propios
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de alzada señaló que no puede dejarse de lado que el Código de
- Concluyó que, no se aprecia la existencia de la causa ilícita en el documento demandado
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Solicitó que este Tribunal Supremo interpretando correctamente las normas citadas en el recurso de casación
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó el recurso de casación manifestando que lo que se realizó con
- Sosteniendo en definitiva que la autoridad judicial competente, de forma cristalina basa su decisión declarando
- Peticionando se declare infundado el recurso de casación planteado
- III.1. Del per saltum
- El art 272 del Código Procesal Civil de forma expresa estableció como un requisito de
- Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
- Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 327/2017 de 30 de marzo orientó: “En
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se
- Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se
- CONSIDERANDO IV
- De esta forma, al incorporar nuevos agravios al margen de aquellos que fueron contemplados en
- Al respecto, corresponde señalar que conforme emerge del Instrumento Público N° 1645/2011 de 29 de
- Fundado lo anterior, el demandante ahora recurrente hizo conocer en forma expresa mediante Testimonio N°
- Respecto al Auto Supremo N° 148/2007 de 22 de marzo señaló: “Bajo este marco normativo,
- 3
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
