En el caso concreto, y del denzo probatorio incluido el reclamado, puede establecerse que al
Por otra parte, corresponde realizar el mismo análisis de tradición para la demandante, a tal efecto la minuta de compra venta de fs. 3 a 4, en la cláusula primera establece que su antecesor dominial Francisco Quispe Callisaya (padre de la demandante) refirió haber adquirido 3 lotes de terreno, entre los cuales figura el de 10 000 m2 (descripción cláusula cuarta), todos ubicados en la cabecera de “Villa Ingenio - El Alto”, adquiridos por dotación, mediante Título Ejecutorial Nº 211602 y Resolución Suprema Nº 122139 de 20 de agosto de 1963, en concatenación a los documentos supra analizado, se encuentra de fs. 10 a 11, el certificado treintañal de la demandante en Derechos Reales, mismo que establece en una larga lista tanto a Francisco Quispe cuanto a Faustino Mamani en calidad de vendedores y antecedente de la demandante, quien consigna registro de 11 de marzo de 1993, ello demuestra que la tradición dominial de ambas partes resulta ser similar, relativa a dotación de tierras de pastoreo de -El Ingenio-, coligiéndose que el derecho propietario de ambas partes proviene de un antecesor común, esto es de títulos ejecutoriales concedidos del ex fundo “El Ingenio” a través de la misma Resolución Suprema Nº 122139 de 20 de agosto de 1963, bajo ese marco de pruebas no valoradas y contrastadas, se entiende que los de instancia erraron, puesto que la recurrente pretende establecer que los terrenos en disputa provienen de un antecesor común y no de diferentes, esto con el propósito de examinar el mejor derecho propietario a través de la prelación efectuada del registro.
La SCP Nº 0410/2013 respecto a la prioridad del registro establecido en el art. 1545 del Código Civil refiere: “… dado que ha quedado demostrada la necesidad de interpretar el art. 1545 del CC para resolver el caso encargado a los accionados y que originó la presente acción, aplicando los métodos de validación constitucional de la interpretación de la ley, se tiene que si bien gramaticalmente el referido precepto dirige su ámbito de acción a un conflicto suscitado entre dos compradores de un mismo vendedor, sistemática y teleológicamente, se arriba a la conclusión de que el objetivo de la norma del art. 1545 del CC, es proteger el derecho propietario de aquel que registró primero su prerrogativa en DD.RR., puesto que el mismo nomen juris de la norma dispone que su utilidad es para determinar la: “Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble”; y por ello culmina con una prescripción irrefutable: “…la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”; en ese mismo interés, se tiene que la norma analizada se ubica entre aquellas formalidades de publicidad de los títulos propietarios de bienes inmuebles, siendo un precepto concreto referido a la consecuencia de la formalidad de la inscripción en DDRR, cual es la de proveer una forma de resolución de conflictos, en casos de doble inscripción, como es el asunto que dio origen a la presente acción de amparo constitucional”.
En el caso concreto, y del denzo probatorio incluido el reclamado, puede establecerse que al existir dos títulos con procedencia común para ambas partes provenientes por dotación de terrenos de pastoreo de la ex hacienda “El Ingenio” y una disputa clara en relación a una fracción, que si bien no existe identidad en la totalidad de ambos inmuebles; sin embargo, claro está que existe una sobre posición, que afecta el derecho propietario, por lo cual la fracción sobrepuesta debe someterse al análisis de la prelación del derecho dominial y su inscripción en Derechos Reales, por lo que necesariamente debe acogerse el mejor derecho propietario en esta disputa, para lo cual se realiza el análisis dominial siguiente:
a. El Folio Real de la demandante Isabel Benedicta Quispe de Medrano cursante de fs. 6 a 7, establece que sus terrenos correspondientes a 6,0000 ha, esto es que abarca también al terreno en disputa cuya superficie es de 1 hectárea, señala como fecha de registro en Derechos Reales, el 20 de marzo de 1993
La SCP Nº 0410/2013 respecto a la prioridad del registro establecido en el art. 1545 del Código Civil refiere: “… dado que ha quedado demostrada la necesidad de interpretar el art. 1545 del CC para resolver el caso encargado a los accionados y que originó la presente acción, aplicando los métodos de validación constitucional de la interpretación de la ley, se tiene que si bien gramaticalmente el referido precepto dirige su ámbito de acción a un conflicto suscitado entre dos compradores de un mismo vendedor, sistemática y teleológicamente, se arriba a la conclusión de que el objetivo de la norma del art. 1545 del CC, es proteger el derecho propietario de aquel que registró primero su prerrogativa en DD.RR., puesto que el mismo nomen juris de la norma dispone que su utilidad es para determinar la: “Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble”; y por ello culmina con una prescripción irrefutable: “…la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”; en ese mismo interés, se tiene que la norma analizada se ubica entre aquellas formalidades de publicidad de los títulos propietarios de bienes inmuebles, siendo un precepto concreto referido a la consecuencia de la formalidad de la inscripción en DDRR, cual es la de proveer una forma de resolución de conflictos, en casos de doble inscripción, como es el asunto que dio origen a la presente acción de amparo constitucional”.
En el caso concreto, y del denzo probatorio incluido el reclamado, puede establecerse que al existir dos títulos con procedencia común para ambas partes provenientes por dotación de terrenos de pastoreo de la ex hacienda “El Ingenio” y una disputa clara en relación a una fracción, que si bien no existe identidad en la totalidad de ambos inmuebles; sin embargo, claro está que existe una sobre posición, que afecta el derecho propietario, por lo cual la fracción sobrepuesta debe someterse al análisis de la prelación del derecho dominial y su inscripción en Derechos Reales, por lo que necesariamente debe acogerse el mejor derecho propietario en esta disputa, para lo cual se realiza el análisis dominial siguiente:
a. El Folio Real de la demandante Isabel Benedicta Quispe de Medrano cursante de fs. 6 a 7, establece que sus terrenos correspondientes a 6,0000 ha, esto es que abarca también al terreno en disputa cuya superficie es de 1 hectárea, señala como fecha de registro en Derechos Reales, el 20 de marzo de 1993
- Javier Gómez Cuaquira
- Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 1
- Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 340/2018 de 22
- Por ello determinó no acoger el mejor derecho de propiedad, por no existir identidad objetiva
- 2
- Asimismo, respecto a la acción reivindicatoria, se tiene que la misma estuvo sujeta a la
- Finalmente, en lo que respecta al ofrecimiento de prueba para su consideración en segunda instancia
- Bajo esos términos expresó que no advirtió que el Juez de instancia a momento de
- 3
- Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Isabel Benedicta Quispe Vda
- En ese sentido refirió que estando establecido el derecho de propiedad de la demandante correspondía
- Petitorio
- Solicitó disponer la nulidad del injusto Auto de Vista Nº 315/2019
- Franz Humerez Chana representado por Eulogio Mamani Humerez contestó al recurso de casación de su
- Respecto a su acusación de la errónea interpretación de la Ley, respecto a que la
- Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación, manteniendo incólume el Auto de Vista Nº
- III.1. Respecto al mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014
- En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- III.2. Respecto a la acción reivindicatoria
- El art
- En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo, sostuvo que: “El art
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.3. De la valoración de la prueba
- La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en
- Al respecto, se entiende que la parte recurrente reclama la errónea interpretación de las pruebas
- En lo concerniente a la prueba de fs
- Respecto a la prueba saliente a fs
- En el caso concreto, y del denzo probatorio incluido el reclamado, puede establecerse que al
- b
- Derecho propietario, conforme a la documental cursante de fs
- Así ambos títulos correspondientes a Francisco Quispe Callisaya y Faustino Mamani Escobar, tienen carácter de
- Con base en lo expuesto supra, se concluye que del análisis efectuado y la documental
- En tal situación en el caso concreto, analizado y fundamentado a partir de un antecedente
- 2
- A tal efecto y de la revisión al Auto de Vista cursante de fs
- De lo cual y a modo de aclaración, en lo concerniente a la prueba cursante
- En relación a este reclamo y de la revisión al Auto de Vista impugnado se
- En cuanto a lo acontecido en el proceso, remitiéndonos a la audiencia de inspección judicial
- Con base en esos datos diligenciados tanto de la prueba pericial como la inspección judicial,
- Bajo el mismo análisis en la última parte del punto tercero del considerando IV de
- Del fundamento expuesto, se puede observar que la A quo definió que el predio de
- De lo cual se infiere que la Juez y el Auto de Vista al ratificar
- A tal efecto, y a decir del caso concreto, la Juez no obró bajo estos
- En tal sentido corresponde acoger el reclamo, modificando la resolución
- 4
- En cuanto a este reclamo y al ser la resolución de alzada confirmatoria, corresponde revisar
- Al respecto y del análisis efectuado en el mismo considerando en el punto primero, se
- De tal forma que, habiéndose establecido yerro en la valoración de las pruebas, se tiene
- De la respuesta al recurso de casación
- Por las razones anotadas, el criterio del juez del proceso, confirmado por el Tribunal Ad
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
