Por tanto, como los bienes inmuebles objeto de litis fueron adquiridos exclusivamente por el codemandado
En ese contexto, al ser la separación de hecho una de las causales que pone fin a la comunidad de gananciales, el patrimonio adquirido con esfuerzo individual, es decir luego de la separación de hecho, no puede ser considerado parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existe el esfuerzo común de los cónyuges ni esa calidad de igualdad de condiciones; de ahí que el lineamiento jurisprudencial asumido en el Auto Supremo Nº 470/2013 de 13 de septiembre corresponde ser aplicado al caso presente, máxime cuando este provino de la interpretación amplía del art. 123 núm. 3) del Código de Familia (vigente al momento del divorcio) que responde a principios constitucionales.
Por tanto, como los bienes inmuebles objeto de litis fueron adquiridos exclusivamente por el codemandado Gregorio Cruz Gutiérrez, tal como se tiene de la Escritura Pública Nº 103/2002 de 2 de abril y Escritura Pública Nº 187/2006 de 24 de mayo, es decir 7 y 11 años después de haberse separado de la demandante, estos –inmuebles-, no pueden constituirse como un esfuerzo común que vaya a formar parte de la comunidad de gananciales, como erradamente pretende la recurrente, por lo que su pretensión de anular las transferencias que su entonces esposo realizó el año 2010 no resulta ético ni moral, aún haya estado vigente el vínculo matrimonial, pues este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales
Por tanto, como los bienes inmuebles objeto de litis fueron adquiridos exclusivamente por el codemandado Gregorio Cruz Gutiérrez, tal como se tiene de la Escritura Pública Nº 103/2002 de 2 de abril y Escritura Pública Nº 187/2006 de 24 de mayo, es decir 7 y 11 años después de haberse separado de la demandante, estos –inmuebles-, no pueden constituirse como un esfuerzo común que vaya a formar parte de la comunidad de gananciales, como erradamente pretende la recurrente, por lo que su pretensión de anular las transferencias que su entonces esposo realizó el año 2010 no resulta ético ni moral, aún haya estado vigente el vínculo matrimonial, pues este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales
- Partes: Juana Chauca Chauca c/ Gregorio Cruz Gutiérrez, Florencia Quispe Yujra y Dennis Fernando Quisbert
- Distrito: La Paz
- 1
- En tal sentido, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por la demandante, la
- 2
- En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº
- En consecuencia, la demandante presentó memorial solicitando aclaración y el referido Tribunal de apelación, pronunció
- Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Juana Chauca Chauca
- 3
- Por los fundamentos expuestos, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido
- Respuesta al recurso de casación
- El codemandado Gregorio Cruz Gutiérrez, por memorial que cursa de fs
- -Que no existe vulneración del Código de Familia ya que el proceso habría migrado al
- -Que la actora no demostró que los bienes objeto de litis sean gananciales, pues de
- -Señala también que en el caso de autos los jueces de instancia aplicaron el principio
- -Del mismo modo señala que la parte recurrente actúa de mala fe y falta a
- Por las razones expuestas solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas y
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Sobre la separación de los esposos y sus efectos
- del divorcio vincular, es determinada como una medida provisional inmediata por la autoridad judicial que
- Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que tiene
- El vínculo matrimonial subsiste, esto es, el matrimonio mantiene todos sus efectos, excepto la vida
- En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución
- Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios
- Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para
- Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno
- Por lo indicado lo establecido por el art
- III.2. De la verdad material
- Sobre dicho principio este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció una amplia jurisprudencia, encontrándose inmersa en
- Así también la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “II
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a lo acusado, se debe tener presente que la actora Juana Chauca Chauca,
- En ese sentido, y con la finalidad de determinar si su pretensión resulta o no
- -Del mismo modo, por minuta de 20 de mayo de 2006, protocolizada en la Escritura
- -Posteriormente, conforme reza de la Minuta de fecha 24 de septiembre de 2010, inmersa en
- -En ese mismo año, Gregorio Cruz Gutiérrez, a través de la Escritura Pública Nº 675
- -Por Sentencia Nº 183/2011 de 17 de septiembre, el vínculo matrimonial que unía a Juana
- Estas consideraciones a simple vista, permiten inferir que el ahora codemandado Gregorio Cruz Gutiérrez adquirió
- Sin embargo, en el caso de autos, se debe tener presente que el juez de
- Es así que de fs
- Ahora bien, la conclusión arribada, conforme a lo ampliamente expuesto en el acápite III
- Por tanto, como los bienes inmuebles objeto de litis fueron adquiridos exclusivamente por el codemandado
- Por las razones expuestas, y toda vez que el Tribunal de alzada por las razones
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios del abogado profesional del codemandado que contestó al recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
