Auto Supremo AS/0996/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0996/2019

Fecha: 26-Sep-2019

Por tanto, como los bienes inmuebles objeto de litis fueron adquiridos exclusivamente por el codemandado

En ese contexto, al ser la separación de hecho una de las causales que pone fin a la comunidad de gananciales, el patrimonio adquirido con esfuerzo individual, es decir luego de la separación de hecho, no puede ser considerado parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existe el esfuerzo común de los cónyuges ni esa calidad de igualdad de condiciones; de ahí que el lineamiento jurisprudencial asumido en el Auto Supremo Nº 470/2013 de 13 de septiembre corresponde ser aplicado al caso presente, máxime cuando este provino de la interpretación amplía del art. 123 núm. 3) del Código de Familia (vigente al momento del divorcio) que responde a principios constitucionales.
Por tanto, como los bienes inmuebles objeto de litis fueron adquiridos exclusivamente por el codemandado Gregorio Cruz Gutiérrez, tal como se tiene de la Escritura Pública Nº 103/2002 de 2 de abril y Escritura Pública Nº 187/2006 de 24 de mayo, es decir 7 y 11 años después de haberse separado de la demandante, estos –inmuebles-, no pueden constituirse como un esfuerzo común que vaya a formar parte de la comunidad de gananciales, como erradamente pretende la recurrente, por lo que su pretensión de anular las transferencias que su entonces esposo realizó el año 2010 no resulta ético ni moral, aún haya estado vigente el vínculo matrimonial, pues este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales