Auto Supremo AS/1004/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1004/2019

Fecha: 26-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1004/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: LP-68-19-S.
Partes: Wilfredo Adalid Amonzabel Pacheco c/ Martha Bailey.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de escritura pública y
cancelación en el registro de Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 244 vta., interpuesto por Wilfredo Adalid Amonzabel Pacheco contra el Auto de Vista Nº 295/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 234 a 237, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de escritura pública y cancelación en el registro de Derechos Reales, seguido por Wilfredo Adalid Amonzabel Pacheco contra Martha Bailey, la contestación de fs. 248 a 249 vta., el Auto de concesión de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 251, el Auto Supremo de admisión Nº 574/2019-RA de fs. 256 a 257 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Planteada la acción de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de escritura pública y cancelación en el registro de Derechos Reales de fs. 31 a 34 vta., subsanada de fs. 37 a 39 y a fs. 61, interpuesta por Wilfredo Adalid Amonzabel Pacheco contra Martha Bailey, quien una vez citada, contestó negativamente de fs. 66 a 68 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público N° 21 en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 249/2018 de 26 de julio cursante de fs. 203 a 206, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de escritura pública y cancelación en el registro de Derechos Reales interpuesta por Wilfredo Adalid Amonzabel Pacheco.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante a través del memorial de fs. 208 a 215 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que emitió el Auto de Vista Nº 295/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 234 a 237, el cual CONFIRMÓ la sentencia, con costas al apelante, argumentando lo siguiente:
Consideró que no se hizo conocer como hecho nuevo al juez de instancia que también se demanda la nulidad del acto jurídico de aceptación de herencia, por lo que se debe tomar en cuenta que los hechos nuevos o hechos sobrevinientes no pueden tener incidencia en la resolución de la causa.
Indicó que el juez A quo realizó una exposición valedera sobre las razones por las que no pudo sancionarse con nulidad la pretensión incoada.
Detalló que de acuerdo al análisis de las pruebas de cargo las mismas no son conducentes para demostrar la pretensión de nulidad por causa ilícita y menos para demostrar la nulidad de declaratoria de herederos.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Wilfredo Adalid Amonzabel Pacheco, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que la demandada no tuvo vocación hereditaria para aceptar la herencia de Adalid Amonzabel Alcázar, puesto que se divorció el año 1981, de modo que transgrede los principios ético-morales de no ser mentiroso, establecidos en el art. 8.I de la CPE, por lo que no es aceptable que la demandada pretenda quedarse con el 75 % de la herencia.
2. Señaló que el Tribunal Ad quem incurrió en la vulneración de la ley, en vista que el acto unilateral por el que la demandada se declaró heredera es ilícito, pues esta carecía de vocación hereditaria para declararse sucesora de su difunto padre, por lo que los jueces debían interpretar el verdadero sentido de las pretensiones.
3. Expresó que se incurre en la infracción del art 180 de la CPE, puesto que el Ad quem indicó que la causa ilícita como causal de nulidad se encuentra destinada a los contratos y no así a la declaratoria de herederos, pero lo que se demanda es la substancia del acto unilateral voluntario que dio origen a la declaratoria de herederos, bajo la justificación de ser cónyuge, cuando no lo era, por haberse divorciado hace más de 33 años.
Por lo que solicitó que este Tribunal revoque el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda interpuesta
Respuesta al recurso.
Señaló que no hicieron cancelar la partida matrimonial porque siguió conviviendo con su esposo hasta el día de su muerte.
Manifestó que Adalid Amonzabel Pacheco viene ocupando el inmueble objeto de la litis de manera ilegal.
Detalló que el divorcio o desvinculación tiene efectos de su registro en el Servicio de Registro Cívico.
Concluyó pidiendo que este Tribunal mantenga firme la sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad de declaratoria de herederos.
Al respecto, se tiene que el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero, sobre el tema en análisis orientó: “La jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo referente a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, orientaciones que se encuentran fundamentados en los distintos fallos que fueron dictados en el transcurso del tiempo, donde su ratio decidendi estableció que:
1. Para la procedencia de la demanda, ésta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo, la pretensión de la parte interesada tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus, en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 230 de fecha 14 de octubre de 2008, el cual estableció: “…es preciso dejar en claro que en tratándose el proceso de una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, es indudable que correspondía a los de grado establecer únicamente el vínculo de filiación entre la menor (…) a fin de verificar si en la declaratoria de herederos (…), se había establecido la veracidad de dicho vínculo”, aspecto primordial que debe ser analizado por los Tribunales de instancia al momento de tramitar cualquier demanda de nulidad de declaratoria de herederos.
2. Siguiendo dicha línea, muchas de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia se basaron en la idea central, expuesta up supra, en dicho entendido tenemos el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, donde se determinó: “…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece”.
3. Por otro lado, la jurisprudencia, también estableció la normativa aplicable a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, donde se orientó que, las causales prevista en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I de los Contratos en General, no son aplicables en la nulidad de declaratoria de herederos, bajo ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 67/2013 de 4 de marzo, donde se indicó que: “…por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual…”.
4. La misma jurisprudencia se encargó de enfatizar que la nulidad de declaratoria de herederos, podía basarse en normas aplicables al caso en concreto, es así que para la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto, la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal”.
Así también, a través del Auto Supremo Nº 324/2013 de 20 de junio, citando el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012 orientó que: “…este Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a una pretensión relativa a una nulidad de declaratoria de herederos, expresando lo siguiente: “…Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos…”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De acuerdo a los reclamos traídos en casación por el recurrente se tiene que el Tribunal Ad quem habría vulnerado la ley, puesto que la demandada no tuvo vocación hereditaria para declarase sucesora de Adalid Amonzabel Alcázar, dado que se divorció hace más de 33 años, por lo que no puede pasar por alto el principio de verdad material ni que prime el formalismo en la administración de justicia.
A efectos de resolver las acusaciones del recurrente, es imprescindible contextualizar los hechos que dieron lugar al acto de postulación de la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de escritura pública y cancelación en el registro de Derechos Reales de fs. 31 a 34 vta., subsanada de fs. 37 a 39 y a fs. 61, que pretende en lo principal la nulidad de la Resolución Nº 524/2014 de 14 de octubre, por el que Martha Bailey se hizo declarar heredera de Adalid Amonzabel Alcázar, a lo que propuso como hechos de su pretensión que la demandada contrajo matrimonio con el de cujus el 02 de marzo de 1968, mismo que fue disuelto por sentencia ejecutoriada de divorcio el 21 de octubre de 1980 y que por un acuerdo transaccional se llegó a dividir un inmueble de 200 m2 ubicado en la Calle 13, manzana J, N° 1003 de la zona de Alto Seguencoma de la ciudad de La Paz, quedando el 50 % a nombre de su finado padre, inscrito bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.99.0200320, en tal sentido Martha Bailey habría inscrito un derecho sucesorio fraudulento sobre el referido bien inmueble.
Bajo ese contexto, considerando la data de la sentencia de divorcio de 21 de octubre de 1980 cursante de fs. 4 a 12, en la que como antecedentes se tiene que Martha Bailey instauró la demanda de divorcio ante el Juzgado de Partido de Familia N° 5 contra Adalid Amonzabel Alcázar, la cual mediante Sentencia N° 244/80 de 21 de octubre fue declarada probada por la causal contenida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia abrogado, quedando ejecutoriada mediante el Auto de 12 de mayo de 1981, entonces aquella determinación surtió sus efectos conforme a las normas del Código de Familia abrogado, por cuanto el art. 141 de la ley referida señala: “La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada.”, en tal sentido al haberse producido el divorcio, éste suprime la vocación hereditaria a favor de la ex cónyuge Martha Bailey, por lo señalado, cabe citar al efecto a Eduardo A. Zannoni, quien expresa: “… en virtud del divorcio vincular, cesará la vocación hereditaria recíproca...
Ello se funda en que la inexistencia del vínculo conyugal priva de fundamento al llamamiento hereditario. De tal modo, mientras los cónyuges separados personalmente conservan, en algunos supuestos vocación hereditaria, los divorciados vincularmente la pierden en todos los casos…
La solución de la Ley es lógica. Disuelto el vínculo matrimonial carecería de fundamento objetivo la vocación hereditaria entre los ex cónyuges.”
De ello resulta necesario centrar el análisis que realizó el Tribunal Ad quem al haber confirmado la Sentencia N° 249/2018 de fs. 203 a 206, por cuanto consideró a fs. 236 vta., in fine que: “…el juez A-quo en el “Considerando III” realiza una exposición valedera en cuanto a las puntualizaciones sustanciales que el CC ordena respecto a la sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo, sucesión del cónyuge sobreviniente en los bienes propios y en los comunes del causante…”, sin embargo las disposiciones a las que se hace referencia distan de los efectos que produce el divorcio, puesto que el art. 1106 refiere: “(Sucesión de cónyuge de buena fe en matrimonio putativo). I. Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones anteriores. II. El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido si la persona de cuya herencia se trata estaba ligada por matrimonio válido en el momento de su muerte”, normativa aplicable en razón a los efectos que produce el matrimonio anulado, no aplicable al caso de un matrimonio disuelto por causa de divorcio.
Por los fundamentos descritos en los párrafos anteriores, se refleja que Martha Bailey contrajo matrimonio con Adalid Amonzabel Alcázar el 2 de marzo de 1968, no obstante, quedó disuelto el vínculo matrimonial en virtud a una sentencia de divorcio por la causal establecida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia abrogado, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada el 12 de mayo de 1981, tal como se detalla a fs. 10 vta., bajo esa situación, no se trata de una declaración de invalidez vía causales de nulidad o de anulabilidad del matrimonio, por lo que no resulta aplicable las disposiciones del art. 1106 del Código Civil, sino que la desvinculación conyugal fue a raíz de un proceso de divorcio, el cual debe entenderse como la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente, que trae consigo entre sus efectos propios la pérdida de la vocación hereditaria, por consiguiente Martha Bailey no se encontraba comprendida dentro de ninguno de los grados de llamamiento previstos por ley a la sucesión de Adalid Amonzabel Alcázar, por lo que corresponde enmendar lo acusado por el recurrente.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 295/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 234 a 237, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara: PROBADA la acción de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de escritura pública y cancelación en el registro de Derechos Reales de fs. 31 a 34 vta., subsanada de fs. 37 a 39 y a fs. 61, en consecuencia se declara la nulidad de la Declaratoria de Herederos, Resolución N° 525/2014 de 14 de octubre, tramitada en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz (ahora Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la ciudad de La Paz), instaurada por Martha Bailey, consiguientemente la nulidad de la Escritura Pública Nº 745/2014 de 30 de octubre de 2014, suscrita ante el Notario de Fe Pública N° 18 a cargo de Vladimir F. Atahuichi Alconce, debiendo procederse a la cancelación del Asiento A-2, inscrito bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0200320. Con costas y costos en favor de la parte demandante.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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