De ello resulta necesario centrar el análisis que realizó el Tribunal Ad quem al haber
Ello se funda en que la inexistencia del vínculo conyugal priva de fundamento al llamamiento hereditario. De tal modo, mientras los cónyuges separados personalmente conservan, en algunos supuestos vocación hereditaria, los divorciados vincularmente la pierden en todos los casos…
La solución de la Ley es lógica. Disuelto el vínculo matrimonial carecería de fundamento objetivo la vocación hereditaria entre los ex cónyuges.”
De ello resulta necesario centrar el análisis que realizó el Tribunal Ad quem al haber confirmado la Sentencia N° 249/2018 de fs. 203 a 206, por cuanto consideró a fs. 236 vta., in fine que: “…el juez A-quo en el “Considerando III” realiza una exposición valedera en cuanto a las puntualizaciones sustanciales que el CC ordena respecto a la sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo, sucesión del cónyuge sobreviniente en los bienes propios y en los comunes del causante…”, sin embargo las disposiciones a las que se hace referencia distan de los efectos que produce el divorcio, puesto que el art. 1106 refiere: “(Sucesión de cónyuge de buena fe en matrimonio putativo). I. Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones anteriores. II. El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido si la persona de cuya herencia se trata estaba ligada por matrimonio válido en el momento de su muerte”, normativa aplicable en razón a los efectos que produce el matrimonio anulado, no aplicable al caso de un matrimonio disuelto por causa de divorcio
La solución de la Ley es lógica. Disuelto el vínculo matrimonial carecería de fundamento objetivo la vocación hereditaria entre los ex cónyuges.”
De ello resulta necesario centrar el análisis que realizó el Tribunal Ad quem al haber confirmado la Sentencia N° 249/2018 de fs. 203 a 206, por cuanto consideró a fs. 236 vta., in fine que: “…el juez A-quo en el “Considerando III” realiza una exposición valedera en cuanto a las puntualizaciones sustanciales que el CC ordena respecto a la sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo, sucesión del cónyuge sobreviniente en los bienes propios y en los comunes del causante…”, sin embargo las disposiciones a las que se hace referencia distan de los efectos que produce el divorcio, puesto que el art. 1106 refiere: “(Sucesión de cónyuge de buena fe en matrimonio putativo). I. Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones anteriores. II. El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido si la persona de cuya herencia se trata estaba ligada por matrimonio válido en el momento de su muerte”, normativa aplicable en razón a los efectos que produce el matrimonio anulado, no aplicable al caso de un matrimonio disuelto por causa de divorcio
- Expediente: LP-68-19-S
- Partes: Wilfredo Adalid Amonzabel Pacheco c/ Martha Bailey
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Consideró que no se hizo conocer como hecho nuevo al juez de instancia que también
- Indicó que el juez A quo realizó una exposición valedera sobre las razones por las
- Detalló que de acuerdo al análisis de las pruebas de cargo las mismas no son
- CONSIDERANDO II
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- Respuesta al recurso
- Señaló que no hicieron cancelar la partida matrimonial porque siguió conviviendo con su esposo hasta
- Manifestó que Adalid Amonzabel Pacheco viene ocupando el inmueble objeto de la litis de manera
- Detalló que el divorcio o desvinculación tiene efectos de su registro en el Servicio de
- Concluyó pidiendo que este Tribunal mantenga firme la sentencia
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, se tiene que el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero, sobre
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- 4
- Así también, a través del Auto Supremo Nº 324/2013 de 20 de junio, citando el
- CONSIDERANDO IV
- A efectos de resolver las acusaciones del recurrente, es imprescindible contextualizar los hechos que dieron
- Bajo ese contexto, considerando la data de la sentencia de divorcio de 21 de octubre
- De ello resulta necesario centrar el análisis que realizó el Tribunal Ad quem al haber
- Por los fundamentos descritos en los párrafos anteriores, se refleja que Martha Bailey contrajo matrimonio
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
