Bajo ese contexto, considerando la data de la sentencia de divorcio de 21 de octubre
Bajo ese contexto, considerando la data de la sentencia de divorcio de 21 de octubre de 1980 cursante de fs. 4 a 12, en la que como antecedentes se tiene que Martha Bailey instauró la demanda de divorcio ante el Juzgado de Partido de Familia N° 5 contra Adalid Amonzabel Alcázar, la cual mediante Sentencia N° 244/80 de 21 de octubre fue declarada probada por la causal contenida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia abrogado, quedando ejecutoriada mediante el Auto de 12 de mayo de 1981, entonces aquella determinación surtió sus efectos conforme a las normas del Código de Familia abrogado, por cuanto el art. 141 de la ley referida señala: “La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada.”, en tal sentido al haberse producido el divorcio, éste suprime la vocación hereditaria a favor de la ex cónyuge Martha Bailey, por lo señalado, cabe citar al efecto a Eduardo A. Zannoni, quien expresa: “… en virtud del divorcio vincular, cesará la vocación hereditaria recíproca..
- Expediente: LP-68-19-S
- Partes: Wilfredo Adalid Amonzabel Pacheco c/ Martha Bailey
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Consideró que no se hizo conocer como hecho nuevo al juez de instancia que también
- Indicó que el juez A quo realizó una exposición valedera sobre las razones por las
- Detalló que de acuerdo al análisis de las pruebas de cargo las mismas no son
- CONSIDERANDO II
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- Respuesta al recurso
- Señaló que no hicieron cancelar la partida matrimonial porque siguió conviviendo con su esposo hasta
- Manifestó que Adalid Amonzabel Pacheco viene ocupando el inmueble objeto de la litis de manera
- Detalló que el divorcio o desvinculación tiene efectos de su registro en el Servicio de
- Concluyó pidiendo que este Tribunal mantenga firme la sentencia
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, se tiene que el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero, sobre
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- Así también, a través del Auto Supremo Nº 324/2013 de 20 de junio, citando el
- CONSIDERANDO IV
- A efectos de resolver las acusaciones del recurrente, es imprescindible contextualizar los hechos que dieron
- Bajo ese contexto, considerando la data de la sentencia de divorcio de 21 de octubre
- De ello resulta necesario centrar el análisis que realizó el Tribunal Ad quem al haber
- Por los fundamentos descritos en los párrafos anteriores, se refleja que Martha Bailey contrajo matrimonio
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
