Por los fundamentos descritos en los párrafos anteriores, se refleja que Martha Bailey contrajo matrimonio
Por los fundamentos descritos en los párrafos anteriores, se refleja que Martha Bailey contrajo matrimonio con Adalid Amonzabel Alcázar el 2 de marzo de 1968, no obstante, quedó disuelto el vínculo matrimonial en virtud a una sentencia de divorcio por la causal establecida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia abrogado, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada el 12 de mayo de 1981, tal como se detalla a fs. 10 vta., bajo esa situación, no se trata de una declaración de invalidez vía causales de nulidad o de anulabilidad del matrimonio, por lo que no resulta aplicable las disposiciones del art. 1106 del Código Civil, sino que la desvinculación conyugal fue a raíz de un proceso de divorcio, el cual debe entenderse como la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente, que trae consigo entre sus efectos propios la pérdida de la vocación hereditaria, por consiguiente Martha Bailey no se encontraba comprendida dentro de ninguno de los grados de llamamiento previstos por ley a la sucesión de Adalid Amonzabel Alcázar, por lo que corresponde enmendar lo acusado por el recurrente
- Expediente: LP-68-19-S
- Partes: Wilfredo Adalid Amonzabel Pacheco c/ Martha Bailey
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Consideró que no se hizo conocer como hecho nuevo al juez de instancia que también
- Indicó que el juez A quo realizó una exposición valedera sobre las razones por las
- Detalló que de acuerdo al análisis de las pruebas de cargo las mismas no son
- CONSIDERANDO II
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- Respuesta al recurso
- Señaló que no hicieron cancelar la partida matrimonial porque siguió conviviendo con su esposo hasta
- Manifestó que Adalid Amonzabel Pacheco viene ocupando el inmueble objeto de la litis de manera
- Detalló que el divorcio o desvinculación tiene efectos de su registro en el Servicio de
- Concluyó pidiendo que este Tribunal mantenga firme la sentencia
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, se tiene que el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero, sobre
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- Así también, a través del Auto Supremo Nº 324/2013 de 20 de junio, citando el
- CONSIDERANDO IV
- A efectos de resolver las acusaciones del recurrente, es imprescindible contextualizar los hechos que dieron
- Bajo ese contexto, considerando la data de la sentencia de divorcio de 21 de octubre
- De ello resulta necesario centrar el análisis que realizó el Tribunal Ad quem al haber
- Por los fundamentos descritos en los párrafos anteriores, se refleja que Martha Bailey contrajo matrimonio
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
