Con costas y costos
En base a los anteriores incisos de este apartado este Tribunal puede concluir que todas las entregas de castaña en cascara de parte de la empresa INDUSTRIAL Y FORESTAL CABRERA TAVALORA SRL a favor del beneficiado HAROLD CLAURE LENS han sido relacionadas al contrato suscrito en marzo de 2016 incluidas las de enero, febrero y marzo.” del citado contenido este Tribunal puede apreciar una coherente argumentación jurídica por parte del Tribunal Ad quem, quien no solo valoró los recibos adjuntados, sino que compulsó el contrato de marzo de 2016, en base a criterios que son compartidos, pues dentro el marco de la lógica como un método de valoración probatoria, aplicado al caso concreto podemos apreciar que el contrato del 2016 en su cláusula décimo primera refiere que la entrega de la almendra beneficiada será a partir de abril de 2016, entonces bajo ese criterio debemos entender que anteriormente a estas fechas se tendría que entregar la almendra en cáscara (sin beneficiar) por parte de la empresa contratante, entonces no resulta alejada de la realidad la postura de los de instancia en aceptar los recibos de fechas anteriores a la suscripción del citado contrato, entrando al margen de la lógica lo expresado por el Ad quem, más aun si de un contraste de los anteriores contratos en base a los usos y costumbres no se percibe que en anteriores gestiones hubiese quedado pendiente la entregada de castaña sin refinar inherente a otra gestión, resultando coherente la decisión del Tribunal de alzada no apreciando error en su precisión.
En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 413 a 434 interpuesto por Harold Miguel Claure Lens impugnando el Auto de Vista Nº 151/2019 de 23 de mayo cursante de fs. 405 a 407 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Con costas y costos
En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 413 a 434 interpuesto por Harold Miguel Claure Lens impugnando el Auto de Vista Nº 151/2019 de 23 de mayo cursante de fs. 405 a 407 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Con costas y costos
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- CONSIDERANDO II
- Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado disponiendo se dicte uno nuevo
- En el fondo
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- Contestación al recurso de casación
- La empresa demandante en su contestación precisó que el recurso de casación es confuso al
- Asimismo, delimita que operó el principio de preclusión, debido a que el momento oportuno para
- En definitiva, sostiene que el recurso de casación es confuso, al no indicar la ley
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió que: “De
- III.2. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, señalado que: “…que la valoración
- Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se
- Por otra parte en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse
- Del contraste de los puntos 1 y 2, se extrae que poseen un contexto en
- En estos puntos, el recurrente si bien alude que la resolución de segunda instancia no
- Fondo
- Es necesario precisar que el recurso de casación en el fondo, si bien en apariencia
- En el sub lite claramente se puede evidenciar que el recurrente observa el contenido de
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- A efectos de analizar este punto corresponde traer a colación lo expresado en alzada donde
- El demandado sostiene que solo deben reconocerse los recibos de castaña posterior a la firma
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
