Auto Supremo AS/1015/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1015/2019

Fecha: 30-Sep-2019

Por otra parte, al haberse integrado al litigio como terceros a Gever Orlando Chanez Argandoña,

Tomando en cuenta lo que antecede, de la revisión de obrados se deprende a fs. 219 la instalación de la audiencia preliminar de 20 de febrero de 2017, mediante la cual se puso en consideración ante el juez de grado los motivos por los cuales el demandante no pudo asistir en forma personal a la audiencia señalada, adjuntando al efecto de fs. 216 a 217 el Testimonio de Poder N° 169/2017 y el certificado médico a fs. 218, donde el médico efectuó como recomendación hacia Rene Callejas Monje que “debe permanecer en reposo en su domicilio. No realizar esfuerzos físicos ni someterse a situaciones de estrés”, elementos que fueron tomados en consideración por el juez de instancia y en consecuencia se admitió la representación a través del apoderado Remberto Castillo Calle, lo cual fue debidamente notificado a los demandados conforme consta a fs. 220, no presentando ninguna objeción al respecto.
Por otra parte, al haberse integrado al litigio como terceros a Gever Orlando Chanez Argandoña, Martha Chanez Argandoña, Fernando Braulio Chanez Argandoña, Marco Antonio Chanez Argandoña, Henrry Álvaro Chanez Argandoña y Rómulo Fernando Zubieta Zegarra, una vez citados y notificados los mismos, a fin de dar continuidad al proceso el juez de grado mediante decreto a fs. 460 vta., de 28 de noviembre de 2017 señaló audiencia preliminar para el 17 de enero de 2018, la cual (fs. 463 y vta.) fue suspendida ante la inasistencia tanto de los demandados como de los terceros interesados, posponiendo su realización para 01 de febrero de 2018, en cuya constancia de fs. 466 a 468 tampoco se hicieron presentes ni los demandantes ni los terceros interesados, por lo que el juez de grado al no haber encontrado justificativo alguno por la incomparecencia de los sujetos señalados, entonces dispuso a fs. 466 vta. “…se tienen por ciertos los hechos alegados por el actor…”, ello en aplicación al art. 365.III del Código Procesal Civil, tales actividades procesales fueron correctamente notificadas de acuerdo a los arts. 82.I y 84 del CPC, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso