Auto Supremo AS/1015/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1015/2019

Fecha: 30-Sep-2019

Por otra parte, en relación a la falta de congruencia que acusan los recurrentes por

En consecuencia, con base en los actos procesales descritos, los recurrentes observan en sede de casación las reglas de normas procesales en referencia a la presencia personal del demandante a la audiencia preliminar, ello sin tomar en cuenta que debieron reclamar en la primera oportunidad hábil, y el no haberlo realizar constituye una confirmación tácita de los actos procesales realizados por mandato del art. 107.III del Código Procesal Civil, por esta razón las acusaciones devienen en infundadas.
Por otra parte, en relación a la falta de congruencia que acusan los recurrentes por no integrar a la litis al municipio de Oruro, corresponde aclarar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, en tal sentido al margen de lo señalado, se debe considerar que el demandante fundó su pretensión sobre la base de una propiedad designada como urbanización “San Agustín III”, acreditando su derecho a través de la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.02.0004368, que engloba una superficie de 139.652,94 m2, considerando además un proyecto de urbanización conforme al plano de ubicación aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a fs. 53, señalando a fs. 54 vta., que: “personas inescrupulosas que se han dado a la tarea de avasallar por la fuerza mis lotes de terreno y aun cuando fui a reclamar el motivo de ese despojo las personas avasalladoras rehúyen a dar información y pretenden escudarse en el anonimato”, en tal sentido de acuerdo a los hechos descritos y la pretensión de la parte demandante se entiende que los lotes de terreno que adujo haber sido objeto de despojo se encontrarían dentro de los límites de la urbanización “San Agustín III”, aspecto que fue corroborado en la fase probatoria mediante el informe pericial de fs. 479 a 485, sin embargo el perito enfatizó en su informe a fs. 482 que “No se ha podido establecer de manera precisa la superficie total del predio superpuesto a la urbanización San Agustín III para el mismo se deberá realizar una medición predio por predio, aspecto este no realizado por temor a represalias y agresiones en el trabajo de campo por parte de los asentados…”, de modo que se llegó a establecer a fs. 483 que los asentamientos se encontrarían dentro de los límites de la urbanización “San Agustín”, aspecto que no difiere de la pretensión de la parte actora, en razón de haber acreditado su derecho propietario