En suma, el derecho propietario de la demandante, que tuvo como origen una acción de
Revisado el proceso, se evidencia que el auto de relación procesal consta a fs. 299 y vta., fijado en el marco del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el reclamo venido en casación resulta totalmente inconsistente, primero porque el actuado reclamado existe, y segundo porque no pueden incorporarse en casación elementos nuevos que no hubieren sido objeto del recurso de apelación, correspondiendo en consecuencia no otorgar razón a la recurrente en este punto del recurso.
Respecto a que el Auto de Vista no consideró su derecho a demandar, cuando ella cuenta con el derecho propietario legítimo, conforme evidenció con las pruebas presentadas en el devenir del proceso y que el Ad quem realiza una interpretación sesgada de la demanda reconvencional a través de la cual, los demandados pretenden la reivindicación del inmueble materia de autos, se hace necesario aclarar a la recurrente, los siguientes aspectos: 1. El derecho propietario que decía ostentar sobre el inmueble objeto de litis, emerge del proceso de usucapión que tramitó ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Oruro seguido contra sus vendedores, Ambrosio Tito Mamani y Fortunata Copa de Tito, proceso en virtud del cual se procedió a la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales por “orden judicial”, mediante Escritura Pública N° 2946/2010 (fs. 8 a 9), bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0029283 (fs. 11). 2. El proceso de usucapión señalado en el punto precedente, fue anulado mediante Auto de 9 de agosto de 2011 (fs. 301 a 305 vta.), a solicitud de los demandados en la presente causa, disponiéndose además la cancelación del registro propietario en Derechos Reales, conforme consta en la provisión ejecutoria que discurre de fs. 312 a 320vta., cancelación que fue debidamente cumplida tal cual consta en el folio real a fs. 321 y vta., 3. Al haber sido anulado el proceso del cual emergía el derecho propietario de la demandante-recurrente, y cancelado el registro de este derecho, desaparece su condición de propietaria, ausentándose también su capacidad procesal para fungir como demandante en la presente causa, por lo que, el entendimiento del Auto de Vista en sentido que “Al no existir ningún proceso de usucapión sobre el inmueble en Litis, por efecto de la nulidad dispuesta por la autoridad judicial, es que los reivindicadores tienen derecho de reclamar su pretensión de reivindicación sobre el inmueble objeto de litis”, resulta correcto.
En suma, el derecho propietario de la demandante, que tuvo como origen una acción de usucapión seguida contra quienes fueron sus vendedores, desapareció al haber sido anulado aquel proceso y dispuesta la cancelación del registro en Derechos Reales de aquel derecho propietario, contando los demandados con todo el derecho a reivindicar el inmueble, entendiendo que, la acción reivindicatoria es la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios y así obtener la posesión o tenencia de su inmueble, en autos, la demandante no era propietaria del inmueble en litigio, no operándose la prescripción alegada por la recurrente precisamente porque de acuerdo con el art. 1454 la acción reivindicatoria es imprescriptible, criterio que tiene sustento jurisprudencial en el Auto Supremo N° 142/2015, salvo que concurra haberse declarado la usucapión que en el caso pese a que existió un proceso de usucapión favorable a la recurrente, la misma fue anulada y la inscripción en Derechos Reales cancelada, como se expresó supra
Respecto a que el Auto de Vista no consideró su derecho a demandar, cuando ella cuenta con el derecho propietario legítimo, conforme evidenció con las pruebas presentadas en el devenir del proceso y que el Ad quem realiza una interpretación sesgada de la demanda reconvencional a través de la cual, los demandados pretenden la reivindicación del inmueble materia de autos, se hace necesario aclarar a la recurrente, los siguientes aspectos: 1. El derecho propietario que decía ostentar sobre el inmueble objeto de litis, emerge del proceso de usucapión que tramitó ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Oruro seguido contra sus vendedores, Ambrosio Tito Mamani y Fortunata Copa de Tito, proceso en virtud del cual se procedió a la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales por “orden judicial”, mediante Escritura Pública N° 2946/2010 (fs. 8 a 9), bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0029283 (fs. 11). 2. El proceso de usucapión señalado en el punto precedente, fue anulado mediante Auto de 9 de agosto de 2011 (fs. 301 a 305 vta.), a solicitud de los demandados en la presente causa, disponiéndose además la cancelación del registro propietario en Derechos Reales, conforme consta en la provisión ejecutoria que discurre de fs. 312 a 320vta., cancelación que fue debidamente cumplida tal cual consta en el folio real a fs. 321 y vta., 3. Al haber sido anulado el proceso del cual emergía el derecho propietario de la demandante-recurrente, y cancelado el registro de este derecho, desaparece su condición de propietaria, ausentándose también su capacidad procesal para fungir como demandante en la presente causa, por lo que, el entendimiento del Auto de Vista en sentido que “Al no existir ningún proceso de usucapión sobre el inmueble en Litis, por efecto de la nulidad dispuesta por la autoridad judicial, es que los reivindicadores tienen derecho de reclamar su pretensión de reivindicación sobre el inmueble objeto de litis”, resulta correcto.
En suma, el derecho propietario de la demandante, que tuvo como origen una acción de usucapión seguida contra quienes fueron sus vendedores, desapareció al haber sido anulado aquel proceso y dispuesta la cancelación del registro en Derechos Reales de aquel derecho propietario, contando los demandados con todo el derecho a reivindicar el inmueble, entendiendo que, la acción reivindicatoria es la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios y así obtener la posesión o tenencia de su inmueble, en autos, la demandante no era propietaria del inmueble en litigio, no operándose la prescripción alegada por la recurrente precisamente porque de acuerdo con el art. 1454 la acción reivindicatoria es imprescriptible, criterio que tiene sustento jurisprudencial en el Auto Supremo N° 142/2015, salvo que concurra haberse declarado la usucapión que en el caso pese a que existió un proceso de usucapión favorable a la recurrente, la misma fue anulada y la inscripción en Derechos Reales cancelada, como se expresó supra
- Partes: Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín c/ Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de
- Proceso: Acción negatoria y otros
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- La demandante, contra la resolución del Tribunal de alzada, mediante memorial de fs
- 4
- Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda
- Los demandados Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores por memorial de fs
- b) Que existe falsedad en el derecho propietario de la demandante, en vista que los
- Solicitando en consecuencia se declare infundado el recurso de casación planteado sea con costos y
- CONSIDERANDO III
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III.2. Sobre el error de hecho y derecho
- Respecto al del error de hecho y error de derecho, se entiende por error de
- CONSIDERANDO IV
- Efectuada la puntualización anterior, se ingresa a resolver el recurso de fs
- Al respecto, corresponde precisar que en casación incorpora el reclamo de que el juez A
- En suma, el derecho propietario de la demandante, que tuvo como origen una acción de
- La fundamentación precedente sirve para afirmar que no es evidente que el Tribunal de alzada
- Se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación
- En relación a la respuesta del recurso
- La fundamentación precedente sirve para conceder razón en las respuestas formuladas por los demandados, al
- De igual forma, por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mag. Marco Ernesto Jaimes Molina
