De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista contra el que se
De lo expuesto, se infiere que la división y partición de bienes gananciales se constituye en una pretensión accesoria cuyo trámite fue destinado para la etapa de ejecución de sentencia; en ese entendido como ya se dijo, Arturo Veizaga Araoz, en etapa de ejecución de sentencia solicitó la división y partición de bienes gananciales, trámite que mereció el Auto Interlocutorio N° 1063/2018 de 25 de octubre que cursa de fs. 234 a 238 vta., dando lugar al recurso de apelación a cuyo efecto el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 589/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 264 a 267 de obrados, resolución contra la cual Mónica Ximena Galarza Lora representada legalmente por José Ramiro Vega Velasco interpuso recurso de casación.
De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista contra el que se recurre en casación, fue pronunciado dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal, es cuando éste inicia como proceso ordinario independiente conforme a lo establecido en el art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603, y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Tribunal Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no puede ser impugnado en esta instancia motivo por el cual se debió negar la concesión del mismo, conforme faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por el Tribunal de alzada, quienes por Auto de 25 de noviembre de 2019 cursante a fs. 287, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia
De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista contra el que se recurre en casación, fue pronunciado dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal, es cuando éste inicia como proceso ordinario independiente conforme a lo establecido en el art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603, y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Tribunal Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no puede ser impugnado en esta instancia motivo por el cual se debió negar la concesión del mismo, conforme faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por el Tribunal de alzada, quienes por Auto de 25 de noviembre de 2019 cursante a fs. 287, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia
- Partes: Arturo Veizaga Araoz c/ Mónica Ximena Galarza Lora
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Posteriormente, Arturo Veizaga Araoz mediante memorial de fs
- A momento de plantear apelación la demandada no consideró que la resolución versa sobre la
- Asimismo indicó que, si bien los bienes se presumen comunes, sin embargo, dicha presunción tiene
- Por otro lado, manifestó que la pretensión de la apelante debió ajustarse a la prescripción
- 3
- CONSIDERANDO II
- b) Que le Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados en la sentencia,
- De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case o se anule
- CONSIDERANDO III
- Con relación al Auto de Vista emergente de la apelación y Autos Interlocutorios pronunciados en
- Una de esas limitantes que impone la indicada norma procesal, la encontramos en el art
- Adviértase que la indicada norma legal es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente
- En el caso presente, el recurrente haciendo referencia al fenecido proceso de divorcio seguido en
- En virtud a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a
- En ese contexto y de la revisión de obrados, se advierte que en el caso
- De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista contra el que se
- Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
