En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem solo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación…”
- Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Javier Echalar Justiniano, en su condición de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 792/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 02/2016 de 4 de abril (fs
- De esta producción probatoria se pudo evidenciar la espontaneidad, pero no riqueza en detalles, tampoco
- Con la notificación de la Sentencia, los acusadores particulares, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo
- Alegó falta de Fundamentación de la Sentencia como defecto del art
- Alegó defecto del art
- Denunció defecto del art
- El Auto de Vista 08/2017 de 19 de abril, dictado por la Sala Penal del
- Al segundo motivo, observó que el Juez realizó una relación detallada, así como una fundamentación
- Sobre el tercer motivo, manifestó el Tribunal de alzada que el Juez respetó las reglas
- En cuanto al cuarto motivo, no se evidenció que el juzgador haya incurrido en contradicción,
- Referido al quinto motivo, no se observó que el juzgador hubiera introducido hechos nuevos, no
- De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que la Sentencia adolecía
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- III.2. Análisis del Caso concreto
- El recurrente denuncia que la Sentencia adolecía del defecto previsto por el art
- Menester puntualizar que sobre la problemática planteada, el Auto Supremo 297/2012 de 20 de noviembre,
- Entonces, para poder establecer si la decisión asumida por el Tribunal de alzada incurrió en
- Consiguientemente, compulsada la Sentencia 02/2016 de 4 de abril, en el desarrollo del primer CONSIDERANDO,
- Claramente, la Sentencia, en relación a la labor de subsunción, si bien no ha expresado
- A mayor abundamiento, indicar que los delitos contra el honor revisten características jurídicas especiales que
- En general, la acción en este tipo de delitos consiste en la desacreditación pública de
- Por ello, de la Sentencia, se constata en su fundamentación jurídica que las conclusiones arribadas
- De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no
- Asimismo, debe aclararse al recurrente que el defecto del art
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- Señalar que el art
- Considerando conforme a los fundamentos del presente análisis, a momento que el Tribunal de alzada
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente
- Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de control de
- Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
