TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 106/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Tarija 68/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Cristhian Alfredo Claros Lobo
Delito : Abuso Deshonesto Agravado
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 528 a 542 vta., Cristhian Alfredo Claros Lobo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril de fs. 511 a 523, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristhian Alfredo Claros Lobo, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el arts. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 60/2015 de 27 de octubre (fs. 406 a 429 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristhian Alfredo Claros Lobos, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, con costas y pago de resarcimiento civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Alfredo Claros Lobos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 476 a 488), resuelto por Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Cristhian Alfredo Claros Lobo y del Auto Supremo 647/2019-RA de 22 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado rechaza la impugnación referida al defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, en el que incurre la sentencia por considerar las declaraciones testificales recepcionadas al margen de lo establecido en los arts. 340 y 350 del CPP, en evidente vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez Imparcial, Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad; arguye que, el Tribunal de Alzada, tratando de justificar la valoración de las pruebas MP-4 y MP-5, considera que, habiendo sido realizadas ante profesional psicólogo de la DNNA, las mismas revisten todo el valor legal y es correcta su incorporación a juicio por su lectura, con el fin de evitar la revictimización de la parte afectada; al respecto, el recurrente aclara que dichas entrevistas corresponden a otra etapa procesal anterior al Juicio, y que la etapa de juicio oral se encuentra revestida de formalidades y requisitos indispensables y de cumplimiento obligatorio. Considera vulnerado su derecho al Debido Proceso en sus componentes Juez Imparcial, a la Defensa y al Principio de Legalidad por lo siguiente:
Derecho a Juez Imparcial, porque tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, tratando de suplir la negligencia de la parte acusadora, transforman la prueba testifical en prueba documental al valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura, comprometiendo de esta manera su labor de tercero imparcial, por ser evidente su parcialización hacia la presunta víctima, en desmedro del derecho del imputado a ser juzgado por un juez imparcial, provocando en consecuencia la nulidad dicho acto, conforme lo prevé el art. 169.3 del CPP.
Derecho a la defensa, que se materializa en juicio a través del contradictorio, donde las partes en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de rebatir la pretensión contraria y a la vez demostrar la suya; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia, asumiendo el papel de árbitro imparcial, debe garantizar que la prueba sea producida siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal, pues a través de esta se construye la culpabilidad o se reafirma la inocencia del encausado. En el caso de autos, el juzgador, al haber valorado positivamente declaraciones que no fueron presentadas en el juicio oral, negó el contradictorio al imputado con relación a la prueba testifical, vulnerando la posibilidad de rebatir las declaraciones a través del contrainterrogatorio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, que conlleva necesariamente la nulidad del acto lesivo.
Principio de Legalidad, puesto que el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones introducidas a juicio por su lectura, ha obviado todo el procedimiento establecido en el art. 340 del CPP, que se constituye en el primer presupuesto para la validez de la prueba, omitiendo también las reglas previstas en los arts. 351, 352 y 353 del CPP, prescindiendo de los principios rectores del juicio determinados en el art. 329 del CPP que reconoce la oralidad, contradicción e inmediación.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se declare fundado su recurso de casación y se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado en el que se ordene el reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 647/2019-RA de 22 de agosto, cursante de fs. 554 a 558 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cristhian Alfredo Claros Lobo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 60/2015 de 27 de octubre (fs. 406 a 429 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristhian Alfredo Claros Lobos, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, con costas y pago de resarcimiento civil, con base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se sostuvo que el imputado es el autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto debido a que se demostró que en inmediaciones de la Av. La Paz final de la ciudad de Tarija la víctima menor de edad de cinco años, a momento del hecho se encontraba en compañía del menor J. y Armando Laura Sandoval, siendo interceptados por el ciudadano Cristhian Claros Lobo (autor), quien los llevó a un costado del camino, le bajo el pantalón y su ropa interior a la víctima, bajándose el imputado su pantalón y mostrando su órgano viril, para luego tocar con su órgano sexual la colita de la menor así como tocarle con su mano su órgano sexual; por lo que, se determinó la autoría del imputado en el hecho ya referido.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1.- La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, porque la misma se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, particularmente la entrevista informativa de la menor E.D.S.R. MP-4 y la entrevista informativa del niño J.L.S., en calidad de testigo MP-5.
2.- Refiere la existencia de defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; es decir, la valoración de las declaraciones testificales que no fueron recibidas conforme a las reglas establecidas en el art. 340 y 351 del CPP, que además constituyen una vulneración a su derecho al debido proceso en su componente del derecho al juez imparcial, derecho a la defensa y principio de legalidad. Además, de la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP con relación a las pruebas MP-1 y MP-3.
3.- Señala que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al existir una defectuosa valoración de la prueba, con relación a las pruebas MP-6 y MP-7 referidas a la intervención del perito Fabián Campero Verdun.
4.- La Sentencia hubiera incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] al no haber aplicado lo previsto en el art. 18 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando sin lugar a la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes aspectos:
Dentro de un proceso penal, a una menor (víctima) de un delito de agresión sexual, se debe velar por su dignidad cualquiera fuera la instancia, conforme lo establece la norma nacional e internacional y ante la existencia de derechos de un menor y un adulto, la normativa establece el interés superior del menor realizando en ese sentido la ponderación de derechos; por lo que, no es viable lo denunciado.
Con relación a la incorporación de juicio de las pruebas MP-4 y MP-5, las mismas revisten de todo el valor legal otorgado en el art. 42 de la Ley 348 siendo que la víctima determinó acudir ante la defensoría de la Niñez y Adolescencia, instancia que además de contar con la competencia legal para recepcionar una denuncia de esa naturaleza la misma cuando la persona agredida sea menor de dieciocho años; por lo que, su incorporación resulta completamente legal sino también necesaria, razón por la que de manera correcta y legal el Tribunal de Sentencia introdujo a juicio por su lectura dado que resulta perfectamente viable incorporarla a juicio de esa manera; además, también esa práctica resulta factible para evitar la revictimización de los menores de edad, ponderando la dignidad humana, protección de su horna, integridad física, psicológica y moral; también, de precautelar la niñez tal como se considera en la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP respecto de las pruebas MP-1 y MP-3, el Auto de Vista refiere que el Tribunal de Sentencia valorar prueba idónea por lo que la edad de la víctima fue acreditada mediante la denuncia prueba MP-1 y la intervención policial y el certificado médico forense signado como MP-3, documentos que se consideran idóneos para acreditar dicho aspecto bajo la aplicación de los arts. 7 del Código Niña, Niño y Adolescente (Presunción de minoridad) y los arts. 60 y 410 de la CPE (Interés superior de la niña, niño y adolescente y la supremacía de la Constitución); por lo que, si el imputado pretendió desvirtuar este aspecto debió probar que la víctima era mayor de 18 años lo cual no ocurrió.
Con relación a que existió errónea aplicación de la Ley adjetiva que generó un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP emergente de la resolución del procedimiento abreviado; revisada el acta de audiencia pública de juicio se establece que es evidente que se dictó una sentencia para negar el procedimiento abreviado; siendo lo correcto, negar dicha solicitud mediante un auto interlocutorio; sin embargo, esta situación de ninguna manera el Tribunal de Sentencia emitió un criterio de la responsabilidad penal en el hecho atribuido a tiempo de rechazar el procedimiento abreviado, resultando esta situación a criterio del Tribunal de alzada sin trascendencia; es decir , no es un defecto procedimental que provoque indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería el mismo, correspondiendo en consecuencia negar esta denuncia .
Respecto de la semi imputabilidad que fue desestimada en la Sentencia situación que se adecua al art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a las pruebas MP-6 y MP-7, la razón del valor probatorio que le asigna conclusiones el Tribunal de alzada considera que se ajustan a las reglas de la lógica, la psicológica y la experiencia; por lo que, no se verifica quebrantamiento de las leyes de inferencia, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar ese control, viéndose impedido de revalorización de la prueba conforme lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; resultando este motivo inviable.
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al 18 del CP; señala que el Tribunal de Sentencia le hubiera negado la aplicación de dicha norma, siendo que el imputado es una persona que tiene una afectación cerebral que afectó sus facultades superiores; señala que se establece de la Sentencia que tanto de la prueba de cargo y descargo incorporada a juicio por el imputado, no existe absolutamente ninguna que acredite que el acusado en el momento del hecho se encontraba con una grave perturbación de la conciencia; no resultando evidente en consecuencia, la vulneración del art. 18 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO.
En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al valorar positivamente declaraciones consistentes en las MP-4 y MP-5 que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".
Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
En ese mismo sentido, se desarrolló la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, invocado por la recurrente, el cual concluyó en la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, así como la intangibilidad de los hechos, “…en el actual sistema procesal penal que prohíbe el descenso al examen de los hechos y pruebas por parte del Tribunal de apelación, y menos que se determine el fondo del asunto vía apelación restringida; en tal virtud, cuando el Tribunal de apelación encuentra que el trabajo de valoración de la prueba mediante el sistema de la sana crítica que prevé el art. 173 del CPP, no se encuentra debidamente sustentada, necesariamente corresponde la nulidad de la Sentencia, siendo que en cuanto a esa labor de valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, esta Sala, en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, señaló: ‘Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento’”.
Por su parte, el invocado Auto Supremo 035/2016-RRC de 21 de enero, aludiendo a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, estableció que: “…Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
Finalmente en cuanto a la obligación del acusador de aportar la prueba idónea suficiente para generar convicción acerba de los elementos configurativos del tipo penal, la recurrente cita el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal señala lo siguiente: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Del recurso de casación planteado se admite únicamente la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al valorar positivamente declaraciones consistentes en las MP-4 y MP-5 que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
Al respecto, resulta pertinente remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar si dicha resolución valoró positivamente las declaraciones consistentes en las MP-4 y MP-5 que hubieran sido recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura; al respecto, se advierte que el Auto de Vista, con relación a dicha afirmación establece que con relación a la incorporación de juicio de las pruebas MP-4 y MP-5, las mismas revisten de todo el valor legal, porque se sustentaron en las previsiones establecidas en el art. 42 de la Ley 348 la cual le permite a la víctima acudir ante la defensoría de la Niñez y Adolescencia, instancia que de contar con la competencia legal para recepcionar una denuncia cuando la persona agredida es menor de dieciocho años; por lo que, su incorporación resulta completamente legal sino también necesaria, por lo que, en criterio del Auto de Vista la incorporación de dichas pruebas estarían de manera correcta y legal por el Tribunal de Sentencia en juicio por su lectura dado que resulta perfectamente viable incorporarla a juicio de esa manera; además, también esa práctica resulta factible para evitar la re victimización de los menores de edad.
De los argumentos observados es pertinente verificar si el Auto de Vista le hubiera dado un valor positivo a las pruebas MP-4 y MP-5; al respecto, de los argumentos del Auto de Vista no se observa alguna afirmación al respecto, siendo que lo observado va en sentido de que el Tribunal de alzada realiza una ponderación de las normas que hacen aplicable la incorporación de la pruebas observadas, siendo que lo denunciado por el ahora recurrente en su recurso de apelación restringida justamente fue que dichas pruebas no fueron incorporadas al juicio de manera legal; y respecto de aquello el Auto de Vista una fundamentación sustentada en la aplicación preferente del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548) la Constitución Política del Estado (CPE), tratados y convenios internacionales; más en ningún momento se advierte que se le asignó una valor positivo a dichas declaraciones, sino que se limita a observar los beneficios otorgados por la normas legales sobre los menores que resultan víctimas en procesos penales como es este caso, enmarcándose en su facultad de control de legalidad sobre la labor del Tribunal de Sentencia.
Por lo referido, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 60 de la CPE; que, es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Asimismo, el art. 2 de la Ley 548 establece que, la finalidad de dicho código es garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes. Concordante con aquello el art. 12 de la misma norma señala que: “…a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas;
b). Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes…”
De la misma manera en coherencia con la normativa señala la Ley Integral para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia (Ley 348), claramente establece en el art. 42 que:
“I. Todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante las siguientes instancias:
1. Policía Boliviana.
2. Ministerio Público.
II. A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones:
1. Servicios Legales Integrales Municipales.
2. Defensoras de la Niñez y Adolescencia, cuando la persona agredida sea menor de 18 años…”
De la misma manera es preciso traer a colación lo dispuesto por el art. 43 de la misma norma:
“OBLIGACIONES. Las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deben brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán:
1. Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.
2. Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
3. Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral.
4. Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia.
5. Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección”.
La referida normativa claramente establece que; en primer lugar, se puede denunciar ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia; en segundo lugar, queda claro que dicha instancia tiene entre otras atribuciones la de elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia; estos antecedentes muestran con toda seguridad que al momento de introducirse la prueba ahora observada, se lo hizo con el debido resguardo legal de aplicación preferente en el caso de victimas menores de edad; además, de su condición de vulnerabilidad.
Asimismo, el Auto Supremo 129/2016-RRC, de 17 de febrero de2016 sustentó: “…además que en casos como el presente debe considerarse la condición de la víctima, que al ser una menor de edad es totalmente vulnerable por lo que se halla bajo el amparo del Estado, conforme lo establecen los arts. 60 de la Constitución Política del Estado y 19.I de la Convención sobre los Derechos del Niños que indica que los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Además, debe tenerse presente que respecto a la declaración del menor, el art. 12.II de la citada Convención dispone que: “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”, de modo que el tratamiento normativo otorgado a la declaración del menor en casos como el que motiva esta Resolución, hace razonable y oportuno lo sostenido por el Tribunal de alzada, en sentido de que debe evitarse la revictimización de la menor sin que ello implique una vulneración al derecho a la defensa del imputado”.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada realizó la ponderación normativa ya señalada llegando a la conclusión de que no existió vulneración de los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP; de donde se tiene que dicha instancia aplicó dichas leyes precautelando los derechos de los menores de edad involucrados dentro de un proceso penal, explicando el por qué se aplican las mismas; asimismo se establece que, el Auto de Vista no incurrió en asignarle un valor positivo a las pruebas observadas; siendo que, el Tribunal de alzada cumplió con su objetivo de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin ingresar a una reconsideración de las pruebas.
Con todos los antecedentes expuestos, se advierte que existió la debida fundamentación, así como la congruencia en el Auto de Vista, debido a que en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el fondo del punto cuestionado en el recurso de apelación restringida, de manera fundamentada guardando las previsiones contenidas por los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados; correspondiendo, declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cristhian Alfredo Claros Lobo, de fs. 528 a 542 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 106/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Tarija 68/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Cristhian Alfredo Claros Lobo
Delito : Abuso Deshonesto Agravado
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 528 a 542 vta., Cristhian Alfredo Claros Lobo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril de fs. 511 a 523, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristhian Alfredo Claros Lobo, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el arts. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 60/2015 de 27 de octubre (fs. 406 a 429 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristhian Alfredo Claros Lobos, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, con costas y pago de resarcimiento civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Alfredo Claros Lobos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 476 a 488), resuelto por Auto de Vista 34/2019 de 30 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Cristhian Alfredo Claros Lobo y del Auto Supremo 647/2019-RA de 22 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado rechaza la impugnación referida al defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, en el que incurre la sentencia por considerar las declaraciones testificales recepcionadas al margen de lo establecido en los arts. 340 y 350 del CPP, en evidente vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez Imparcial, Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad; arguye que, el Tribunal de Alzada, tratando de justificar la valoración de las pruebas MP-4 y MP-5, considera que, habiendo sido realizadas ante profesional psicólogo de la DNNA, las mismas revisten todo el valor legal y es correcta su incorporación a juicio por su lectura, con el fin de evitar la revictimización de la parte afectada; al respecto, el recurrente aclara que dichas entrevistas corresponden a otra etapa procesal anterior al Juicio, y que la etapa de juicio oral se encuentra revestida de formalidades y requisitos indispensables y de cumplimiento obligatorio. Considera vulnerado su derecho al Debido Proceso en sus componentes Juez Imparcial, a la Defensa y al Principio de Legalidad por lo siguiente:
Derecho a Juez Imparcial, porque tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, tratando de suplir la negligencia de la parte acusadora, transforman la prueba testifical en prueba documental al valorar positivamente declaraciones que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura, comprometiendo de esta manera su labor de tercero imparcial, por ser evidente su parcialización hacia la presunta víctima, en desmedro del derecho del imputado a ser juzgado por un juez imparcial, provocando en consecuencia la nulidad dicho acto, conforme lo prevé el art. 169.3 del CPP.
Derecho a la defensa, que se materializa en juicio a través del contradictorio, donde las partes en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de rebatir la pretensión contraria y a la vez demostrar la suya; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia, asumiendo el papel de árbitro imparcial, debe garantizar que la prueba sea producida siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal, pues a través de esta se construye la culpabilidad o se reafirma la inocencia del encausado. En el caso de autos, el juzgador, al haber valorado positivamente declaraciones que no fueron presentadas en el juicio oral, negó el contradictorio al imputado con relación a la prueba testifical, vulnerando la posibilidad de rebatir las declaraciones a través del contrainterrogatorio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, que conlleva necesariamente la nulidad del acto lesivo.
Principio de Legalidad, puesto que el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones introducidas a juicio por su lectura, ha obviado todo el procedimiento establecido en el art. 340 del CPP, que se constituye en el primer presupuesto para la validez de la prueba, omitiendo también las reglas previstas en los arts. 351, 352 y 353 del CPP, prescindiendo de los principios rectores del juicio determinados en el art. 329 del CPP que reconoce la oralidad, contradicción e inmediación.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se declare fundado su recurso de casación y se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado en el que se ordene el reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 647/2019-RA de 22 de agosto, cursante de fs. 554 a 558 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cristhian Alfredo Claros Lobo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 60/2015 de 27 de octubre (fs. 406 a 429 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristhian Alfredo Claros Lobos, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, con costas y pago de resarcimiento civil, con base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se sostuvo que el imputado es el autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto debido a que se demostró que en inmediaciones de la Av. La Paz final de la ciudad de Tarija la víctima menor de edad de cinco años, a momento del hecho se encontraba en compañía del menor J. y Armando Laura Sandoval, siendo interceptados por el ciudadano Cristhian Claros Lobo (autor), quien los llevó a un costado del camino, le bajo el pantalón y su ropa interior a la víctima, bajándose el imputado su pantalón y mostrando su órgano viril, para luego tocar con su órgano sexual la colita de la menor así como tocarle con su mano su órgano sexual; por lo que, se determinó la autoría del imputado en el hecho ya referido.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1.- La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, porque la misma se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, particularmente la entrevista informativa de la menor E.D.S.R. MP-4 y la entrevista informativa del niño J.L.S., en calidad de testigo MP-5.
2.- Refiere la existencia de defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; es decir, la valoración de las declaraciones testificales que no fueron recibidas conforme a las reglas establecidas en el art. 340 y 351 del CPP, que además constituyen una vulneración a su derecho al debido proceso en su componente del derecho al juez imparcial, derecho a la defensa y principio de legalidad. Además, de la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP con relación a las pruebas MP-1 y MP-3.
3.- Señala que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al existir una defectuosa valoración de la prueba, con relación a las pruebas MP-6 y MP-7 referidas a la intervención del perito Fabián Campero Verdun.
4.- La Sentencia hubiera incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] al no haber aplicado lo previsto en el art. 18 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando sin lugar a la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes aspectos:
Dentro de un proceso penal, a una menor (víctima) de un delito de agresión sexual, se debe velar por su dignidad cualquiera fuera la instancia, conforme lo establece la norma nacional e internacional y ante la existencia de derechos de un menor y un adulto, la normativa establece el interés superior del menor realizando en ese sentido la ponderación de derechos; por lo que, no es viable lo denunciado.
Con relación a la incorporación de juicio de las pruebas MP-4 y MP-5, las mismas revisten de todo el valor legal otorgado en el art. 42 de la Ley 348 siendo que la víctima determinó acudir ante la defensoría de la Niñez y Adolescencia, instancia que además de contar con la competencia legal para recepcionar una denuncia de esa naturaleza la misma cuando la persona agredida sea menor de dieciocho años; por lo que, su incorporación resulta completamente legal sino también necesaria, razón por la que de manera correcta y legal el Tribunal de Sentencia introdujo a juicio por su lectura dado que resulta perfectamente viable incorporarla a juicio de esa manera; además, también esa práctica resulta factible para evitar la revictimización de los menores de edad, ponderando la dignidad humana, protección de su horna, integridad física, psicológica y moral; también, de precautelar la niñez tal como se considera en la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP respecto de las pruebas MP-1 y MP-3, el Auto de Vista refiere que el Tribunal de Sentencia valorar prueba idónea por lo que la edad de la víctima fue acreditada mediante la denuncia prueba MP-1 y la intervención policial y el certificado médico forense signado como MP-3, documentos que se consideran idóneos para acreditar dicho aspecto bajo la aplicación de los arts. 7 del Código Niña, Niño y Adolescente (Presunción de minoridad) y los arts. 60 y 410 de la CPE (Interés superior de la niña, niño y adolescente y la supremacía de la Constitución); por lo que, si el imputado pretendió desvirtuar este aspecto debió probar que la víctima era mayor de 18 años lo cual no ocurrió.
Con relación a que existió errónea aplicación de la Ley adjetiva que generó un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP emergente de la resolución del procedimiento abreviado; revisada el acta de audiencia pública de juicio se establece que es evidente que se dictó una sentencia para negar el procedimiento abreviado; siendo lo correcto, negar dicha solicitud mediante un auto interlocutorio; sin embargo, esta situación de ninguna manera el Tribunal de Sentencia emitió un criterio de la responsabilidad penal en el hecho atribuido a tiempo de rechazar el procedimiento abreviado, resultando esta situación a criterio del Tribunal de alzada sin trascendencia; es decir , no es un defecto procedimental que provoque indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería el mismo, correspondiendo en consecuencia negar esta denuncia .
Respecto de la semi imputabilidad que fue desestimada en la Sentencia situación que se adecua al art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a las pruebas MP-6 y MP-7, la razón del valor probatorio que le asigna conclusiones el Tribunal de alzada considera que se ajustan a las reglas de la lógica, la psicológica y la experiencia; por lo que, no se verifica quebrantamiento de las leyes de inferencia, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar ese control, viéndose impedido de revalorización de la prueba conforme lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; resultando este motivo inviable.
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al 18 del CP; señala que el Tribunal de Sentencia le hubiera negado la aplicación de dicha norma, siendo que el imputado es una persona que tiene una afectación cerebral que afectó sus facultades superiores; señala que se establece de la Sentencia que tanto de la prueba de cargo y descargo incorporada a juicio por el imputado, no existe absolutamente ninguna que acredite que el acusado en el momento del hecho se encontraba con una grave perturbación de la conciencia; no resultando evidente en consecuencia, la vulneración del art. 18 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO.
En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al valorar positivamente declaraciones consistentes en las MP-4 y MP-5 que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".
Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
En ese mismo sentido, se desarrolló la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, invocado por la recurrente, el cual concluyó en la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, así como la intangibilidad de los hechos, “…en el actual sistema procesal penal que prohíbe el descenso al examen de los hechos y pruebas por parte del Tribunal de apelación, y menos que se determine el fondo del asunto vía apelación restringida; en tal virtud, cuando el Tribunal de apelación encuentra que el trabajo de valoración de la prueba mediante el sistema de la sana crítica que prevé el art. 173 del CPP, no se encuentra debidamente sustentada, necesariamente corresponde la nulidad de la Sentencia, siendo que en cuanto a esa labor de valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, esta Sala, en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, señaló: ‘Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento’”.
Por su parte, el invocado Auto Supremo 035/2016-RRC de 21 de enero, aludiendo a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, estableció que: “…Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
Finalmente en cuanto a la obligación del acusador de aportar la prueba idónea suficiente para generar convicción acerba de los elementos configurativos del tipo penal, la recurrente cita el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal señala lo siguiente: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Del recurso de casación planteado se admite únicamente la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al valorar positivamente declaraciones consistentes en las MP-4 y MP-5 que fueron recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
Al respecto, resulta pertinente remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar si dicha resolución valoró positivamente las declaraciones consistentes en las MP-4 y MP-5 que hubieran sido recepcionadas al margen del procedimiento establecido en los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP e incorporadas a juicio por su lectura; al respecto, se advierte que el Auto de Vista, con relación a dicha afirmación establece que con relación a la incorporación de juicio de las pruebas MP-4 y MP-5, las mismas revisten de todo el valor legal, porque se sustentaron en las previsiones establecidas en el art. 42 de la Ley 348 la cual le permite a la víctima acudir ante la defensoría de la Niñez y Adolescencia, instancia que de contar con la competencia legal para recepcionar una denuncia cuando la persona agredida es menor de dieciocho años; por lo que, su incorporación resulta completamente legal sino también necesaria, por lo que, en criterio del Auto de Vista la incorporación de dichas pruebas estarían de manera correcta y legal por el Tribunal de Sentencia en juicio por su lectura dado que resulta perfectamente viable incorporarla a juicio de esa manera; además, también esa práctica resulta factible para evitar la re victimización de los menores de edad.
De los argumentos observados es pertinente verificar si el Auto de Vista le hubiera dado un valor positivo a las pruebas MP-4 y MP-5; al respecto, de los argumentos del Auto de Vista no se observa alguna afirmación al respecto, siendo que lo observado va en sentido de que el Tribunal de alzada realiza una ponderación de las normas que hacen aplicable la incorporación de la pruebas observadas, siendo que lo denunciado por el ahora recurrente en su recurso de apelación restringida justamente fue que dichas pruebas no fueron incorporadas al juicio de manera legal; y respecto de aquello el Auto de Vista una fundamentación sustentada en la aplicación preferente del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548) la Constitución Política del Estado (CPE), tratados y convenios internacionales; más en ningún momento se advierte que se le asignó una valor positivo a dichas declaraciones, sino que se limita a observar los beneficios otorgados por la normas legales sobre los menores que resultan víctimas en procesos penales como es este caso, enmarcándose en su facultad de control de legalidad sobre la labor del Tribunal de Sentencia.
Por lo referido, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 60 de la CPE; que, es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Asimismo, el art. 2 de la Ley 548 establece que, la finalidad de dicho código es garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes. Concordante con aquello el art. 12 de la misma norma señala que: “…a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas;
b). Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes…”
De la misma manera en coherencia con la normativa señala la Ley Integral para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia (Ley 348), claramente establece en el art. 42 que:
“I. Todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante las siguientes instancias:
1. Policía Boliviana.
2. Ministerio Público.
II. A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones:
1. Servicios Legales Integrales Municipales.
2. Defensoras de la Niñez y Adolescencia, cuando la persona agredida sea menor de 18 años…”
De la misma manera es preciso traer a colación lo dispuesto por el art. 43 de la misma norma:
“OBLIGACIONES. Las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deben brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán:
1. Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.
2. Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
3. Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral.
4. Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia.
5. Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección”.
La referida normativa claramente establece que; en primer lugar, se puede denunciar ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia; en segundo lugar, queda claro que dicha instancia tiene entre otras atribuciones la de elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia; estos antecedentes muestran con toda seguridad que al momento de introducirse la prueba ahora observada, se lo hizo con el debido resguardo legal de aplicación preferente en el caso de victimas menores de edad; además, de su condición de vulnerabilidad.
Asimismo, el Auto Supremo 129/2016-RRC, de 17 de febrero de2016 sustentó: “…además que en casos como el presente debe considerarse la condición de la víctima, que al ser una menor de edad es totalmente vulnerable por lo que se halla bajo el amparo del Estado, conforme lo establecen los arts. 60 de la Constitución Política del Estado y 19.I de la Convención sobre los Derechos del Niños que indica que los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Además, debe tenerse presente que respecto a la declaración del menor, el art. 12.II de la citada Convención dispone que: “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”, de modo que el tratamiento normativo otorgado a la declaración del menor en casos como el que motiva esta Resolución, hace razonable y oportuno lo sostenido por el Tribunal de alzada, en sentido de que debe evitarse la revictimización de la menor sin que ello implique una vulneración al derecho a la defensa del imputado”.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada realizó la ponderación normativa ya señalada llegando a la conclusión de que no existió vulneración de los arts. 340, 351, 352 y 353 del CPP; de donde se tiene que dicha instancia aplicó dichas leyes precautelando los derechos de los menores de edad involucrados dentro de un proceso penal, explicando el por qué se aplican las mismas; asimismo se establece que, el Auto de Vista no incurrió en asignarle un valor positivo a las pruebas observadas; siendo que, el Tribunal de alzada cumplió con su objetivo de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin ingresar a una reconsideración de las pruebas.
Con todos los antecedentes expuestos, se advierte que existió la debida fundamentación, así como la congruencia en el Auto de Vista, debido a que en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el fondo del punto cuestionado en el recurso de apelación restringida, de manera fundamentada guardando las previsiones contenidas por los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados; correspondiendo, declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cristhian Alfredo Claros Lobo, de fs. 528 a 542 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca