CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 512 a 518, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal del Santa Cruz de la Sierra, mediante su representante legal Percy Fernández Añez, contra el Auto de Vista Nº 17/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 431 a 433, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Domestica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho de propiedad y otros, seguido por Julio Escobar Álvarez contra de la entidad recurrente, la respuesta al recurso de casación de fs. 523 a 524, el Auto de concesión de 15 de julio de 2020, cursante a fs. 525, el Auto Supremo de Admisión de fs. 531 a 532 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 429/2018 de 3 de septiembre, cursante a fs. 277 vta., y su auto complementario a fs. 278 vta., que declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda principal incoada por Julio Escobar Álvarez y la tercería coadyuvante presentada por Guido Yucra Maturana; IMPROBADA la acción reconvencional opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante su representante legal Percy Fernández Añez, a través del escrito que cursa de fs. 357 a 362 vta., a cuyo efecto la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 17/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 431 a 433, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 429/2018 de 3 de septiembre, argumentando que el Juez de instancia dio respuesta cabal a cada parte, sujetando el fallo a la verdad formal contenida en el expediente, pues conforme se aprecia en los antecedentes procesales, vemos que el propietario del fundo rustico de mayor extensión (Ignacio Bazán Surubí) nunca vendió el terreno objeto de la litis dos veces, vale decir, que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pretende hacer prevalecer de manera arbitraria una transferencia de dominio del predio de 1697,79 m2 (cesión gratuita de los esposos Bascopé), situado en extremo norte de la manzana 46-A de la UV 144-A, para perturbar la posesión y derecho de propiedad del demandante Julio Escobar Álvarez sobre su lote de 258,50 m2, situado en el extremo sur de la misma manzana. Esta situación se torna evidente de la simple apreciación de los planos cursantes a fs. 5, con la contrastación del plano a fs. 39, en la que se aprecia claramente que tanto el demandante como el demandado ni siquiera son colindantes.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 512 a 518, interpuesto por la representación el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que el Tribunal de alzada violó flagrantemente los arts. 11, 12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que realiza una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para disponer que se mantengan firmes las actuaciones tramitadas por un juez incompetente, sin considerar los antecedentes del trámite administrativo iniciado por el GAMSC y lo verificado en el Auto de Vista Nº 242/2019, anteriormente dictado
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 429/2018 de 3 de septiembre, cursante a fs. 277 vta., y su auto complementario a fs. 278 vta., que declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda principal incoada por Julio Escobar Álvarez y la tercería coadyuvante presentada por Guido Yucra Maturana; IMPROBADA la acción reconvencional opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante su representante legal Percy Fernández Añez, a través del escrito que cursa de fs. 357 a 362 vta., a cuyo efecto la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 17/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 431 a 433, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 429/2018 de 3 de septiembre, argumentando que el Juez de instancia dio respuesta cabal a cada parte, sujetando el fallo a la verdad formal contenida en el expediente, pues conforme se aprecia en los antecedentes procesales, vemos que el propietario del fundo rustico de mayor extensión (Ignacio Bazán Surubí) nunca vendió el terreno objeto de la litis dos veces, vale decir, que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pretende hacer prevalecer de manera arbitraria una transferencia de dominio del predio de 1697,79 m2 (cesión gratuita de los esposos Bascopé), situado en extremo norte de la manzana 46-A de la UV 144-A, para perturbar la posesión y derecho de propiedad del demandante Julio Escobar Álvarez sobre su lote de 258,50 m2, situado en el extremo sur de la misma manzana. Esta situación se torna evidente de la simple apreciación de los planos cursantes a fs. 5, con la contrastación del plano a fs. 39, en la que se aprecia claramente que tanto el demandante como el demandado ni siquiera son colindantes.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 512 a 518, interpuesto por la representación el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que el Tribunal de alzada violó flagrantemente los arts. 11, 12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que realiza una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para disponer que se mantengan firmes las actuaciones tramitadas por un juez incompetente, sin considerar los antecedentes del trámite administrativo iniciado por el GAMSC y lo verificado en el Auto de Vista Nº 242/2019, anteriormente dictado
- Proceso: Mejor derecho propietario y otros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO II
- Denunció falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, argumentando que todo administrador de
- Finalmente, reclamó la falta de valoración de la prueba, indicó que el Tribunal de alzada
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, razona: “La motivación de
- A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también establece: “…la motivación
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señala que:
- Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde ingresar al análisis de las
- Para el análisis de este cuestionamiento cabe remitirnos a los antecedentes de la presente causa
- Esta determinación fue impugnada por Guido Yucra Maturana y Julio Escobar Álvarez a través de
- Ahora bien, de esta relación de antecedentes, se observa que el debate concerniente a la
- En los reclamos expuestos en los puntos 2) y 3) de la casación, el GAMSC,
- En ese marco, reclama que el Ad quem no ha realizado una explicación de las
- Al respecto, cabe tener presente que el derecho a la fundamentación y motivación como parte
- Este derecho, no únicamente se encuentra consagrado en nuestro orden jurídico interno, pues la Corte
- Se entiende que estas aseveraciones desprenden del análisis de todos los argumentos de las partes,
- Por todo lo expuesto corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
