Se entiende que estas aseveraciones desprenden del análisis de todos los argumentos de las partes,
De todo ello tenemos que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, demuestra a las partes que han sido oídas, más aún en aquellos casos en los cuales la resolución es impugnable, pues les proporciona la posibilidad de cuestionar y/o refutar la resolución y lograr un nuevo examen ante las instancias superiores. Empero algo que también cabe resaltar es que la motivación y fundamentación no implica que el órgano deliberador exponga una respuesta detallada a todo argumento de las partes, ya que esta puede variar según la naturaleza de la decisión y corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.
En suma, en el examen del cumplimiento de esta garantía constitucional, lo que en definitiva interesa es observar si en la argumentación del fallo cuestionado, el juzgador ha explicado cuales fueron los hechos, motivos y normas en las que basó su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad, lo que a entender del Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace material con el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la línea sentada por las SSCC Nº 0871/2010-R y Nº 1365/2005-R, citadas por la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre.
Expuestas estas consideraciones, tenemos que en el presente caso, el Tribunal de apelación, ha dado cumplimiento con las exigencias de la motivación y fundamentación arriba detalladas, pues como se puede observe en el Auto de Vista Nº 17/2020 de 17 de febrero, el Ad quem claramente ha explicado que el motivo por el cual ha confirmado la Sentencia de grado se debe al hecho de que en esta litis, el propietario y vendedor del fundo rustico de mayor extensión Ignacio Bazán Surubí, nunca vendió el terreno objeto de la litis dos veces, vale decir, que si bien dicho sujeto constituye el vendedor común de los sujetos procesales, éste no transfirió el mismo inmueble al actor y al GAMSC, pues conforme se aprecia en la prueba visible a fs. 5 en relación a la prueba a fs. 39, el lote de terreno de la entidad recurrente de 1697,79 m2 se encuentra situada en el extremo norte de la manzana 46-A, en cambio, el terreno del actor de 258,50 m2 está ubicado en el extremo sur de la misma manzana, lo que quiere decir que los inmuebles de los contendientes de esta causa ni siquiera son colindantes, razón por la cual la pretensión del GAMSC carece de asidero, puesto que con ella pretende desconocer el derecho propietario del demandante, quien es propietario de un inmueble distinto al predio del demandado (esta situación ha sido graficada en el plano de fs. 259).
Se entiende que estas aseveraciones desprenden del análisis de todos los argumentos de las partes, las pruebas y la norma que regula el caso, ya que claramente observamos que el Ad quem asume su decisión en base a lo establecido por el art. 1545 del CC, bajo cuyo marco, razona que el juzgador de instancia otorgó una respuesta a las partes en base a la verdad material que desprende del art. 180.I de la CPE, que concuerda con lo previsto por el art. 30 num. 11) de la Ley Nº 025, lo que quiere decir que en este caso, contrario a lo aseverado por la entidad recurrente, si se han expuesto las razones por las cuales se acoge la demanda incoada por Julio Escobar Álvarez y el tercero coadyuvante, que básicamente radica en el hecho de que el GAMSC ha pretendido hacer prevalecer el derecho propietario que ostenta sobre un inmueble de 1697,79 m2, para perturbar la posesión que tiene el actor sobre un lote de 258,50 m2 que se encuentran ubicado en un lugar distinto al inmueble del GAMSC, como si este se encontrare sobrepuesto al predio municipal, cuando por las pruebas descritas en el Auto de Vista, ha quedado claro que el vendedor común de ambas partes, nunca vendió el mismo inmueble, sino diferentes predios, diferentes en cuanto la superficie y la ubicación de cada uno de estos
En suma, en el examen del cumplimiento de esta garantía constitucional, lo que en definitiva interesa es observar si en la argumentación del fallo cuestionado, el juzgador ha explicado cuales fueron los hechos, motivos y normas en las que basó su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad, lo que a entender del Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace material con el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la línea sentada por las SSCC Nº 0871/2010-R y Nº 1365/2005-R, citadas por la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre.
Expuestas estas consideraciones, tenemos que en el presente caso, el Tribunal de apelación, ha dado cumplimiento con las exigencias de la motivación y fundamentación arriba detalladas, pues como se puede observe en el Auto de Vista Nº 17/2020 de 17 de febrero, el Ad quem claramente ha explicado que el motivo por el cual ha confirmado la Sentencia de grado se debe al hecho de que en esta litis, el propietario y vendedor del fundo rustico de mayor extensión Ignacio Bazán Surubí, nunca vendió el terreno objeto de la litis dos veces, vale decir, que si bien dicho sujeto constituye el vendedor común de los sujetos procesales, éste no transfirió el mismo inmueble al actor y al GAMSC, pues conforme se aprecia en la prueba visible a fs. 5 en relación a la prueba a fs. 39, el lote de terreno de la entidad recurrente de 1697,79 m2 se encuentra situada en el extremo norte de la manzana 46-A, en cambio, el terreno del actor de 258,50 m2 está ubicado en el extremo sur de la misma manzana, lo que quiere decir que los inmuebles de los contendientes de esta causa ni siquiera son colindantes, razón por la cual la pretensión del GAMSC carece de asidero, puesto que con ella pretende desconocer el derecho propietario del demandante, quien es propietario de un inmueble distinto al predio del demandado (esta situación ha sido graficada en el plano de fs. 259).
Se entiende que estas aseveraciones desprenden del análisis de todos los argumentos de las partes, las pruebas y la norma que regula el caso, ya que claramente observamos que el Ad quem asume su decisión en base a lo establecido por el art. 1545 del CC, bajo cuyo marco, razona que el juzgador de instancia otorgó una respuesta a las partes en base a la verdad material que desprende del art. 180.I de la CPE, que concuerda con lo previsto por el art. 30 num. 11) de la Ley Nº 025, lo que quiere decir que en este caso, contrario a lo aseverado por la entidad recurrente, si se han expuesto las razones por las cuales se acoge la demanda incoada por Julio Escobar Álvarez y el tercero coadyuvante, que básicamente radica en el hecho de que el GAMSC ha pretendido hacer prevalecer el derecho propietario que ostenta sobre un inmueble de 1697,79 m2, para perturbar la posesión que tiene el actor sobre un lote de 258,50 m2 que se encuentran ubicado en un lugar distinto al inmueble del GAMSC, como si este se encontrare sobrepuesto al predio municipal, cuando por las pruebas descritas en el Auto de Vista, ha quedado claro que el vendedor común de ambas partes, nunca vendió el mismo inmueble, sino diferentes predios, diferentes en cuanto la superficie y la ubicación de cada uno de estos
- Proceso: Mejor derecho propietario y otros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO II
- Denunció falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, argumentando que todo administrador de
- Finalmente, reclamó la falta de valoración de la prueba, indicó que el Tribunal de alzada
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, razona: “La motivación de
- A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también establece: “…la motivación
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señala que:
- Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde ingresar al análisis de las
- Para el análisis de este cuestionamiento cabe remitirnos a los antecedentes de la presente causa
- Esta determinación fue impugnada por Guido Yucra Maturana y Julio Escobar Álvarez a través de
- Ahora bien, de esta relación de antecedentes, se observa que el debate concerniente a la
- En los reclamos expuestos en los puntos 2) y 3) de la casación, el GAMSC,
- En ese marco, reclama que el Ad quem no ha realizado una explicación de las
- Al respecto, cabe tener presente que el derecho a la fundamentación y motivación como parte
- Este derecho, no únicamente se encuentra consagrado en nuestro orden jurídico interno, pues la Corte
- Se entiende que estas aseveraciones desprenden del análisis de todos los argumentos de las partes,
- Por todo lo expuesto corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
