En audiencia complementaria ambas partes produjeron prueba testifical, de cuyas declaraciones se evidenció que no
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 9/2019 de 05 de febrero, cursante de fs. 432 a 442 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal de reivindicación, PROBADA con relación a la restitución y reivindicación del bien inmueble e IMPROBADA con relación a las peticiones accesorias de pago de daños y perjuicios, así como a la posibilidad de demolición o retiro de muros, remisión al Ministerio Público y la solicitud de nulidad de registro con que pudiera contar Martha Condori Umaña, quien debe restituir el inmueble a favor de la actora, asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional por usucapión, disponiendo el pago de $us. 5.504,74 (Cinco mil quinientos cuatro 74/100 dólares americanos) por mejoras en el lote de terreno, a favor de la demandada Martha Condori Umaña.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Martha Condori Umaña mediante memorial de fs. 445 a 449, siendo resuelto por el Auto de Vista Nº 39/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
En audiencia complementaria ambas partes produjeron prueba testifical, de cuyas declaraciones se evidenció que no son coincidentes, sino contradictorias respecto al tiempo de la posesión sobre el inmueble, lo cual fue advertido por el juez A quo, habiéndose desvirtuado la eficacia probatoria que invoca la codemandada, aspecto que los de alzada consideran correcto
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Martha Condori Umaña mediante memorial de fs. 445 a 449, siendo resuelto por el Auto de Vista Nº 39/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
En audiencia complementaria ambas partes produjeron prueba testifical, de cuyas declaraciones se evidenció que no son coincidentes, sino contradictorias respecto al tiempo de la posesión sobre el inmueble, lo cual fue advertido por el juez A quo, habiéndose desvirtuado la eficacia probatoria que invoca la codemandada, aspecto que los de alzada consideran correcto
- Expediente: O-9-20-S
- Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- En audiencia complementaria ambas partes produjeron prueba testifical, de cuyas declaraciones se evidenció que no
- En cuanto a la observación a la valoración de la prueba documental el Tribunal de
- En la forma
- Añadiendo la cita del Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, manifiesta que un
- Se vulneró el principio a la verdad material
- Señala que durante la tramitación del proceso solicitó la averiguación de los hechos, sin
- Por cuyos motivos infiere que el Tribunal de alzada descalificó la prueba testifical, con
- En el fondo
- Por lo que solicitó se case el Auto de Vista impugnado o se disponga que
- De la respuesta al recurso de casación
- Observa que la impetrante no señalo con claridad cuál fue la norma transgredida, incumpliendo con
- CONSIDERANDO III
- Si bien, en nuestro ordenamiento jurídico el art
- En relación con lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto
- III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos,
- III.3. De la carga de la prueba
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- Con relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- III.4. De la valoración de la prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “La Prueba
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable
- Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en
- III
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- III.6. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia
- Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el
- Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido
- “En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que
- III.7. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Previamente se debe tener presente que el art
- Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a
- Con relación a este motivo por el cual la recurrente denuncia que el Ad quem
- De lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado, hizo
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, es menester aclarar que, si la recurrente
- En cuanto al reclamo de la recurrente por el que aduce que durante la tramitación
- Sobre este reclamo, en cuanto a la averiguación de los
- Es así que, conforme se señaló líneas arriba no es evidente que el Tribunal Ad
- Asimismo es preciso remitirnos a lo establecido en el art
- En el presente proceso, se ha establecido que la demandada reconvencionista no cumplió con el
- Infiriéndose además que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución, básicamente tiene la obligación
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
