2
Godofredo Antelo contestó de manera negativa la demanda y posteriormente amplió su reconvención planteando anulabilidad de contrato, indicó que se vendió el inmueble sin su consentimiento y que él es propietario de las mejoras introducidas en el lote de terreno por lo que reclama el 50% que le corresponde de dichas mejoras, pues no vendió las mismas ni dio su consentimiento en la venta de la propiedad de su cónyuge, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 062/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 568 a 571, en la que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad–Beni declaró: PROBADA la demanda principal respecto a la acción reivindicatoria y acción negatoria, IMPROBADA la demanda reconvencional sobre la nulidad y anulabilidad. Disponiendo la restitución del lote de terreno y el retiro de las mejoras, debiendo en ejecución de sentencia restituirse el bien en favor de la demandante.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Godofredo Antelo Góngora mediante memorial cursante de fs. 581 a 583, dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 062/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 568 a 571, donde los Vocales en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la apelación diferida básicamente ataca al certificado médico que presentó Magali Veizaga Andrade para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar que fue obtenido de manera ilícita, ya que la demandante jamás fue atendida en el hospital obrero, el médico que otorgó tampoco estaría de turno, por lo que dicho certificado sería nulo, situación que resultaría contraproducente ordenar la nulidad del acto acusado, sostiene el Ad quem no evidenció ningún tipo de vulneración o conculcación de derechos la parte demandante, además que declarar nulo el certificado médico no es competencia del juez dentro de esta causa, sino que debe ser analizado en otra contienda judicial
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Godofredo Antelo Góngora mediante memorial cursante de fs. 581 a 583, dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 02/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 623 a 626 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 062/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 568 a 571, donde los Vocales en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la apelación diferida básicamente ataca al certificado médico que presentó Magali Veizaga Andrade para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar que fue obtenido de manera ilícita, ya que la demandante jamás fue atendida en el hospital obrero, el médico que otorgó tampoco estaría de turno, por lo que dicho certificado sería nulo, situación que resultaría contraproducente ordenar la nulidad del acto acusado, sostiene el Ad quem no evidenció ningún tipo de vulneración o conculcación de derechos la parte demandante, además que declarar nulo el certificado médico no es competencia del juez dentro de esta causa, sino que debe ser analizado en otra contienda judicial
- Expediente:B-7-20-S
- Proceso: Acción negatoria, reivindicatoria y entrega de bien inmueble
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- 2
- Sobre el reclamo de fondo el Tribunal de alzada sostuvo que si bien el apelante
- Del recurso de casación, interpuesto por Godofredo Antelo Góngora, se extractan los siguientes agravios
- De fondo
- Manifestó que en el elenco de hechos probados se asume que el recurrente hubiera demostrado
- Sostuvo que el Juez de primera instancia de forma extra petita hizo la separación de
- Petitorio
- Concluyo solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la casación en el fondo sobre el reclamo del recurrente en sentido de
- Con relación a que el Juez de primera instancia de forma extra petita hizo la
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 295/2018 de 26 de abril en
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, se puede concluir señalando que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical
- A mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En el caso en examen, tomando en cuenta que el Auto a fs
- Sin perjuicio de lo señalado y en un marco de amplitud, a efecto de otorgar
- En el fondo
- Habiendo respondido al reclamo de forma se pasa a resolver el recurso de casación en
- Este reclamo ya fue planteado por el recurrente en el recurso de apelación de fs
- Consiguientemente, habiéndose demostrado en el transcurso del proceso que el objeto de la litis era
- Como se explicó supra, al ser un bien propio Zoila Orihuela Castellón no requería del
- Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación
- Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
