Auto Supremo AS/0421/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2020

Fecha: 06-Oct-2020

Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación

A efecto de dar respuesta a los reclamos debemos remitirnos al acápite anterior y reiterar una vez más que el inmueble objeto del presente proceso deviene de un anticipo de legítima a favor de Zoila Orihuela Castellón, por parte de su padre Cándido Orihuela Céspedes, por ende, no se trata de un bien ganancial como erróneamente entiende el recurrente. Asimismo, el Juez consideró que se impone la existencia de una recompensa a favor del codemandado reconviniente, al quedar determinado que durante la vigencia de la comunidad se realizó mejoras en el inmueble objeto de la litis, consiguiendo éste realizar el retiro del 50% de las mejoras o en su caso solicitar una compensación económica en ejecución de sentencia. Deviniendo también los reclamos en estos puntos en infundados.
3. Finalmente, en cuanto a la aseveración de que las normas familiares son de orden público, protege el patrimonio común, los arts. 116 del Código de Familia (abrogado) y 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dan la opción de pedir la anulabilidad del contrato.
Las normas citadas por la parte recurrente protegen los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, en el caso de examen, los citados artículos no tienen relevancia jurídica legal que puedan afectar el contrato de venta que realizó Zoila Orihuela Castellón a favor de Marioli Bazán Escalante, ya que el bien inmueble objeto de transferencia era un bien propio, aspecto acreditado por la confesión espontánea realizada por el recurrente en su escrito de reconvención de fs. 302 a 303, la confesión provocada de fs. 422 y vta., y la Escritura Pública Nº 200/98 de 30 de octubre. No evidenciándose infracción de los arts. 116 del Código de Familia (abrogado) y 192. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que resulta ilógico pretender una anulabilidad por la existencia de mejoras introducidas por el reconvencionista.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandado, fueron desvirtuados con los fundamentos que preceden, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil