Auto Supremo AS/0577/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2020-RRC

Fecha: 16-Oct-2020

De la fundamentación expuesta respecto al primer punto que cuestiona el recurrente, se advierte que


En cuyo mérito, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los reclamos, así respecto a la denuncia de que las pruebas de cargo y las declaraciones de la víctima serían contradictorias, precisó que las pruebas de cargo tanto del Ministerio Público como de la acusadora particular se manifiesta que el hecho denunciado ocurrió el 22 de enero de 2015, en inmediaciones del centro comercial Mall Ventura, sentando la denuncia la víctima el 27 de enero de 2015; es decir, cinco días después del hecho, “este Tribunal de alzada considera que esta contradicción en las declaraciones no afecta al fondo del delito por el que es sentenciado el recurrente, ni causa agravio al recurrente, siendo que durante la investigación y el Juicio Oral no se demostró Violencia Física en contra de la víctima. No obstante, Paola Andrade Salvatierra es víctima del delito de Violencia psicológica, conforme a las demás pruebas que cursan en el cuaderno, principalmente por el dictamen pericial psicológico de 16 de mayo de 2016, emitido por la Psicóloga Forense del IDIF, División Psicología, en el cual concluye que lo relatado por la víctima ostenta el grado de credibilidad y acredita que fue víctima del delito de Violencia Psicológica por parte del acusado”.


De la fundamentación expuesta respecto al primer punto que cuestiona el recurrente, se advierte que el Auto de Vista impugnado a tiempo de ejercer su deber de control respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito, en cuanto a la denuncia de que la supuesta víctima se habría contradicho en su declaración, apoyó su decisión de desestimar el reclamo haciendo referencia al “dictamen pericial psicológico de 16 de mayo de 2016”, prueba que conforme arguye el recurrente, ciertamente no fue admitida por el Tribunal de mérito; toda vez, que no se encuentra su valoración positiva ni negativa en la Sentencia; en cuyo mérito, la afirmación identificada por el recurrente en el Auto de Vista impugnado respecto al dictamen pericial psicológico de 16 de mayo de 2016, evidentemente emerge de una revalorización; por cuanto, el Tribunal de alzada le otorgó valor a una prueba que no fue valorada en la Sentencia, obrar que constituye inobservancia a la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; que si bien, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica, y que además ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso; sin embargo, no puede darle el valor ni apoyarse en una prueba que no fue valorada por el Tribunal de mérito como ocurrió en el caso de autos, que constituye vulneración al derecho debido proceso, situación por el que, el primer argumento identificado deviene en fundado