Auto Supremo AS/0597/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0597/2020

Fecha: 12-Oct-2020

De lo señalado, se advierte que la sentencia del Juez A quo vertió una interpretación

Ahora bien, en el análisis del caso presente, se advierte también que la razón de la impugnación no radica en una cuestión de hecho sino de derecho, es decir, en la aplicación del Decreto Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo o suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de una institución, bajo la previsión de que en caso de infracción, se disponga la conversión del contrato a plazo fijo en contrato de tiempo indefinido, corresponde precisar lo siguiente:
Es innegable que la entidad demandada tiene facultad legal de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como elaborar y aprobar sus estatutos, no obstante, es la propia norma fundamental y fundamentadora del Estado Boliviano, que a partir del artículo 46 y siguientes, que establece parámetros dentro de los cuales debe manejarse el derecho laboral, así se puede señalar el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, o finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador, consecuentemente, no obstante de contar las universidades con facultades autonómicas para efectuar sus nombramientos y designaciones de personal docente y administrativo y elaboración y aprobación de sus Estatutos y Reglamentos, dichas potestades no deben ser entendidas de manera discrecional, sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria según lo dispuesto por el mismo artículo 48. I en relación al artículo 410. I de la Constitución Política del Estado, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y otras normas de rango inferior estrechamente relacionadas con las nombradas,
De lo señalado, se advierte que la sentencia del Juez A quo vertió una interpretación progresiva de la norma, tomando en cuenta el proteccionismo como principio fundamental del derecho laboral en favor del trabajador, contemplado en el art. 3 inc. g) del CPT y que en la conclusión de la misma refiere como hecho probado que el demandante Alex Cayaduro Fernández, prestó servicios en la Universidad Autónoma del Beni desde la gestión 2007 hasta la gestión 2010 contando con 3 contrataciones consecutivas; a contrario sensu, existe un contraste incorrecto en el auto de vista impugnado, sosteniendo que la Universidad Boliviana se rige por sus propios estatutos y reglamentos para la permanencia y remoción de autoridades y docentes y que por ende es inaplicable el art. 21 de la Ley General del Trabajo como también el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que corresponde aplicar la normativa citada supra, conforme acertadamente resolvió el A quo