Auto Supremo AS/0597/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0597/2020

Fecha: 12-Oct-2020

Que, corrido en traslado el recurso por providencia de fs

II.3. de la contestación a la demanda.
Que, corrido en traslado el recurso por providencia de fs. 149, la parte adversa, mediante memorial cursante de fs. 152 a 153, se apersonó Luis Carlos Zambrano Aguirre, en representación de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián, quien luego de exponer los antecedentes, en tiempo hábil contestó la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
El Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración de la prueba, tanto del demandante como de la Universidad, ya que el juez de primera instancia solo consideró que fue designado el año 2007 hasta la gestión 2010, desconociendo los estamentos universitarios y el régimen académico pues con las pruebas de cargo se demuestra la existencia de un corte en la contratación del demandante entre una gestión y otra. Asimismo, en la Resolución N° 10/99 del IX Congreso Nacional de Universidades, el Estatuto Orgánico y sus reglamentos y el art. 6 del Reglamento General de la Docencia, reconoce tres categorías: 1. Docente Honorífico, Extraordinarios y los Titulares y Ordinarios, encontrándose el demandante entre los extraordinarios, vale decir, fuera del amparo de la Ley General del Trabajo ya que fue contratado solo por la gestión académica en tal sentido, no es suficiente lo señalado en el art. 2 del D.S. 16187; en ese sentido, no corresponde la reincorporación, que de hacerlo, generaría un daño económico a la Universidad y por ende al Estado, por lo que al haberse revocado la sentencia de primera instancia, el Auto de Vista N° 17/2020 en el cual se realizó una correcta valoración probatoria, fundamentó su decisión y dio certeza jurídica.
Por último, señaló que el ahora demandante tuvo siempre pleno conocimiento del inicio y conclusión laboral, pues la universidad no le despidió, sino que la desvinculación se debió a la conclusión del calendario académico, cesando sus funciones como docente interino.
II.4. Admisión
El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante de fs. 144 a 147 del expediente, fue admitido mediante Auto Nº 236/2020-A de 31 de agosto, cursante a fs. 163 y vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
Que, no obstante haberse planteado el recurso sin cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 271 del Código Procesal Civil con relación al artículo 274. 3) del mismo cuerpo legal, limitándose a realizar citas generales de disposiciones legales consideradas como violadas, sin señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes consideradas como violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sin especificaren qué consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el inferior, inobservando de tal forma la adecuada técnica jurídica necesaria para la presentación de este tipo de recurso; sin embargo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, y en sujeción a la Constitución Política del Estado, pasa a resolver el mismo haciendo las respectivas consideraciones:
En cuanto a la denuncia de violación de los arts. 180 de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, el demandante se limita a citar las mismas, sin señalar con precisión cómo es que existió una errónea aplicación de las disposiciones legales denunciadas por parte del inferior, más aun cuando tales disposiciones, en materia laboral, otorgan al juez de instancia la sana crítica de la prueba, no estando sujeto a la tarifa legal de las mismas conforme se tiene para materia civil, por lo que no se advierte la existencia de error de derecho en el caso de autos.
En cuanto se refiere a la denuncia de la falta de apreciación de la prueba, esta Sala tampoco advierte el mismo, pues la parte demandante no puede pretender que se efectúe una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin reparar en que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, incluyendo el Tribunal de Alzada, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración probatoria recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que, en la especie no concurrieron