Del análisis desarrollado, se advierte que el actor demanda la nulidad de un contrato de
La publicización eleva el litigio a la esfera del Derecho Público, y a partir de ésta se entiende que un individuo que acude a la jurisdicción no persigue ya solamente un interés privado, sino que, por la vía de la despersonalización del derecho subjetivo y de la socialización del Derecho, muda hacia un marco de protección que considera la situación global de la sociedad. …
El “principio de autoridad” emerge de este escenario como la sistematización de una serie de poderes-deberes que los ordenamientos otorgan al juez director, cuya aplicación le posibilita sanear las consecuencias disvaliosas del sistema dispositivo.”
Por lo referido, en la misma obra, las autoras referidas vinculan al principio de autoridad con la integración a la litis en caso del litisconsorcio necesario, manifestando que: “Ello por cuanto en caso de litisconsorcio necesario la validez de la sentencia está condicionada a que el litigio sea sustanciado con la totalidad de las partes a las que la relación sustancia compromete y comprende, debiendo integrarse la litis si alguna de ellas falta. Esta integración no conmueve el principio dispositivo porque, si se resuelve de oficio, se fundamenta en la facultad de depuración tendiente a evitar nulidades procesales.”
Del análisis desarrollado, se advierte que el actor demanda la nulidad de un contrato de anticresis de a fs. 9 y vta. suscrito por Viviana Edda Cuellar de Molina como propietaria en favor de José Saúl Pizarroso Claure y Deisy Cuellar de Pizarroso, del cual no formó parte el demandante, sin embargo, acredita ser copropietario juntamente a Viviana Edda Cuellar del inmueble dado en anticresis conforme la Matrícula N° 6.04.3.01.0004733 de fs. 13 y 134, en tal sentido la relación jurídica sustancial está formada por quien pide la nulidad del acto jurídico y los sujetos que participaron en la formación del contrato de anticresis de 18 de febrero de 1999
El “principio de autoridad” emerge de este escenario como la sistematización de una serie de poderes-deberes que los ordenamientos otorgan al juez director, cuya aplicación le posibilita sanear las consecuencias disvaliosas del sistema dispositivo.”
Por lo referido, en la misma obra, las autoras referidas vinculan al principio de autoridad con la integración a la litis en caso del litisconsorcio necesario, manifestando que: “Ello por cuanto en caso de litisconsorcio necesario la validez de la sentencia está condicionada a que el litigio sea sustanciado con la totalidad de las partes a las que la relación sustancia compromete y comprende, debiendo integrarse la litis si alguna de ellas falta. Esta integración no conmueve el principio dispositivo porque, si se resuelve de oficio, se fundamenta en la facultad de depuración tendiente a evitar nulidades procesales.”
Del análisis desarrollado, se advierte que el actor demanda la nulidad de un contrato de anticresis de a fs. 9 y vta. suscrito por Viviana Edda Cuellar de Molina como propietaria en favor de José Saúl Pizarroso Claure y Deisy Cuellar de Pizarroso, del cual no formó parte el demandante, sin embargo, acredita ser copropietario juntamente a Viviana Edda Cuellar del inmueble dado en anticresis conforme la Matrícula N° 6.04.3.01.0004733 de fs. 13 y 134, en tal sentido la relación jurídica sustancial está formada por quien pide la nulidad del acto jurídico y los sujetos que participaron en la formación del contrato de anticresis de 18 de febrero de 1999
- Pizarroso Claure
- Proceso: Nulidad de contrato de anticresis, pago de daños y perjuicios
- 1
- Tramitado el proceso, el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial y de Familia N°
- 2
- Consideró que el Juez A quo actuó correctamente al admitir la demanda pretendida por el
- 3
- CONSIDERANDO II
- Por lo que solicitó la nulidad de obrados o alternativamente la casación de la resolución
- Respuesta al recurso
- Menciono que la inasistencia del defensor de oficio del demandado no le causa perjuicio ni
- Manifestó que la recurrente no reclamó oportunamente que Viviana Edda Cuellar sea convocada al proceso,
- Replicó que el reclamo referido a la devolución del valor de las construcciones no cumple
- Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de casación o declararlo infundado
- CONSIDERANDO III
- De ahí que, que el art
- En este aspecto, las autoras Juliana Bilesio y Marisa Gabriela Gasparini al analizar el principio
- En este marco, se entiende que la integración de la litis no es novedoso sino
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- CONSIDERANDO IV
- Por lo expresado, la recurrente en el segundo punto del recurso de casación, arguye que
- Previo a ingresar al análisis de lo acusado por la recurrente, es pertinente examinar la
- Admitida de esa forma la demanda y una vez citada Deisy Cuellar Vásquez, quien con
- Por lo descrito en el anterior párrafo, se entiende que el anterior proceso de cumplimiento
- De ahí que, que el 48 del CPC a fin de procurar una sentencia útil
- Del análisis desarrollado, se advierte que el actor demanda la nulidad de un contrato de
- Asimismo, las autoridades judiciales de instancia, percatados de la acción de nulidad de un acto
- En consecuencia, advertidos del defecto procesal, corresponde sanear el mismo disponiendo la nulidad procesal con
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- De conformidad a lo dispuesto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
